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Con la maestría propia de las normas cuyo origen se pierde en la
largura de su historia, el artículo 464 de nuestro Código Penal define
el fraude en los siguientes términos: «El que, con artificios o medios
capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en
error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio
ajeno, será penado ...» De manera similar se pronuncia el Código Penal
italiano: «El que con artificios o embustes, induciendo a alguien en
error, procura a sí mismo o a otro un provecho injusto con daño ajeno,
será castigado…»
En ambos artículos, casi idénticos, dada la marcada influencia
italiana en nuestros textos penales, nos encontramos con los dos
elementos esenciales de la estafa como delito contra el patrimonio: el
engaño y el daño. A decir de los expertos, el engaño está integrado
por un elemento subjetivo (maniobras fraudulentas empleadas por
el criminal) y otro objetivo: el error, el cual no es más que
el efecto del engaño y el cual produce la disposición patrimonial de
la víctima.
Según Conrado Finzi, para integrar este delito se exige el empleo de
artificios o embustes y que éstos sean suficientemente idóneos para
engañar; así no basta un artificio infantil o una mentira blanca
utilizados por el actor; es menester que uno u otro sean capaces de
inducir error a la víctima de tal manera que actúe en su propio
perjuicio sin que medie violencia o amenaza. No puede ser de otra
manera, pues «la relación causal entre el error y la disposición
patrimonial es característica de la estafa; en ésta hay consentimiento
y voluntad, pero están invalidados; en casos en que esto no sucede,
otro es el delito».
Realizadas estas consideraciones como exordio al tema principal,
debemos referirnos a los numerales 5 al 9 (ambos inclusive) del
artículo 4° de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Todos y cada uno
de ellos hablan de artificios dirigidos a engañar y producir, mediante
el error inducido, una conducta administrativa contraria a los
intereses y valores que le corresponde a las aduanas tutelar.
Como es de fácil observación, el verbo rector del tipo penal señalado
en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando es «eludir»
o, en otros términos, el núcleo esencial de la conducta que se castiga
es «eludir», mientras que en los numerales 5 al 9 a los cuales hemos
hecho referencia, los verbos rectores son «adulterar», «falsear»,
«forjar»; por tanto, si diferentes son los verbos rectores del
artículo 2 y de los referidos literales, no es lógico englobarlos como
un solo delito, pues son notorias las diferencias y ninguna las
semejanzas.
Quien defrauda engaña, pero no elude; vicia o pretende viciar la
voluntad de la aduana para procurarse un beneficio impropio o eximirse
del cumplimiento de una obligación, pero somete a la revisión del
órgano administrativo tanto mercancías como documentos.
Por razones lógicas, jurídicas y técnicas el fraude en aduanas debe
ser tratado como un delito autónomo, distinto a toda consideración de
contrabando; lo otro es tratar de igualar forzadamente lo que es
distinto y, por ende, agredir la juridicidad que debe informar a todas
las layes de la República.
Autor: Carlos Asuaje Sequera
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