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Las Mercancías
y los Privilegios Aduaneros de la República |
Es conveniente despejar las dudas y confusiones que existen en
Venezuela sobre el verdadero significado y alcance de aquellas
instituciones del Derecho Aduanero que permiten a las autoridades
públicas ejercer dominio sobre las mercancías objeto de operaciones de
tráfico exterior, sustrayéndolas así de la libre disponibilidad por
parte de sus propietarios. Tales dudas y confusiones, acicateadas en
algunos casos por imperfecciones legislativas, propicia el empleo
displicente y promiscuo de figuras jurídicas clara y técnicamente
diferenciadas. Advertimos que no se trata de un asunto meramente
académico, pues la situación comentada acarrea frecuentes actuaciones
administrativas abusivas y arbitrarias que no sólo propician la
inseguridad para todas las personas involucradas (consignatarios,
exportadores, remitentes, funcionarios, auxiliares, profesionales y
técnicos, entre otras), sino que además difunden esa halitosis
injustamente generalizada que hoy continúa impregnando nuestro
servicio aduanero.
En los siguientes párrafos pretendemos aportar ideas cuyo propósito no
es otro que el de aclarar siquiera un poco el panorama descrito.
1º.- No es lo mismo mercancía bajo potestad aduanera que mercancía a
la orden de la aduana.
La potestad aduanera se puede ejercer en zona primaria o en zona
secundaria de las aduanas y, aún más, en todos los espacios
geográficos donde la República ejerce su soberanía de acuerdo al
artículo 11 de la Constitución, y su radio de acción no se extiende
únicamente a los bienes muebles (mercancías) de cualquier origen o
procedencia que sean objeto directo o no de operaciones de tráfico
internacional, sino también a los inmuebles destinados a la
permanencia, producción o circulación de esos muebles fuera de la zona
primaria y a los que conforman esa misma zona primaria (almacenes,
depósitos, silos, cavas, patios, muelles, atracaderos, fondeaderos,
pistas, estacionamientos, hangares, vías de circulación, avanzadas y
oficinas, entre otros). La mercancía a la orden de la aduana, en
cambio, es aquella que ha sido colocada por su propietario, tenedor o
conductor a disposición de la autoridad aduanera para que prosiga el
procedimiento preestablecido o para que se cumpla el trámite especial
que esa autoridad pueda disponer en relación a esa mercancía. La
potestad aduanera puede derivar de un sometimiento voluntario o
erigirse en una facultad amplia, genérica y soberana de intervención,
averiguación, determinación y disposición por parte de la
administración aduanera, en tanto que la colocación a la orden de la
aduana consiste siempre en un paso concreto, determinado y voluntario
por parte del sujeto pasivo, del tenedor o de un auxiliar de aquella
administración. De ahí que no toda mercancía que está bajo potestad
aduanera necesariamente se tiene que encontrar a la orden de la
aduana, ni toda mercancía que haya sido puesta a la orden de la aduana
necesariamente tiene que hallarse bajo potestad aduanera, aunque por
lo general ambas situaciones sean coincidentes.
2º.- No es lo mismo mercancía en zona primaria que mercancía sometida
a potestad aduanera.
El sometimiento voluntario de la mercancía a potestad aduanera -que,
como hemos dicho, puede ser anterior o posterior a su puesta a la
orden de la aduana- se cumple generalmente cuando ella ingresa a la
zona primaria de la aduana. Pero muchas veces la mercancía ingresa a
esa zona primaria en forma subrepticia y no amparada por la respectiva
documentación, con el objeto de eludir la intervención de la aduana.
En estos casos la mercancía ha ingresado a zona primaria, pero no
puede considerarse como sometida a potestad de la aduana y menos aún
como puesta a su orden.
3º.- No es lo mismo sometimiento a potestad aduanera que sometimiento
a régimen de depósito aduanero.
Si bien toda mercancía que se encuentre bajo régimen de depósito
aduanero está a su vez sometida a potestad aduanera, lo contrario no
es siempre cierto: por regla general, luego de llegada y aun de
descargada, puede transcurrir un lapso muy variable dentro del cual no
haya sido definido el tipo de depósito aduanero bajo el cual
permanecerá esa mercancía.
4º.- No es lo mismo mercancía bajo régimen de depósito aduanero que
mercancía bajo prenda legal aduanera.
La prenda legal aduanera constituye la principal garantía con la cual
cuenta el Fisco Nacional para el cobro de su crédito. En otras
palabras, exige la existencia de ese crédito. Sin embargo, muchas
mercancías que se encuentran en régimen de depósito aduanero no
generan crédito alguno a favor de la República porque la respectiva
operación o la mercancía misma está, por ejemplo, calificada como no
sujeta, no gravada o liberada. En estos casos el régimen de depósito
aduanero siempre será pertinente para facilitar y posibilitar el
reconocimiento físico y para aplicar medidas prohibitivas,
restrictivas o condicionantes del desaduanamiento.
5º.- No es lo mismo mercancía incautada que mercancía decomisada.
La incautación priva de la posesión, mas no de la propiedad. El
comiso, en cambio, priva de la propiedad por constituir un medio de
confiscación. La incautación es necesaria para evitar la libre
disposición de las mercancías y asegurar las resultas de un
procedimiento de comiso. En el contrabando, por ejemplo, las
mercancías no se decomisan al comienzo del proceso, pues esa es una
decisión que corresponde a la autoridad judicial y que se aplica al
final de ese proceso; pero de inicio sí se debe aplicar la incautación
(llamada también “embargo” en el argot aduanero), no sólo para evitar
posibles daños que pueda ocasionar el uso o consumo de la mercancía,
sino precisamente para asegurar la aplicación final del comiso.
Lamentablemente, nuestro Código Orgánico Tributario no plasmó en forma
correcta estas dos instituciones, a juzgar por el contenido de sus
artículos 217 y 218. En cambio, mucho más coherente al respecto fue la
Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, según se evidencia de su
artículo 322, entre otras normas.
6º.- No es lo mismo mercancía incautada que mercancía aprehendida.
Como dijimos, la incautación sólo procede cuando la mercancía pueda
quedar afectada por un comiso. Cuando exista alguna irregularidad o
conducta ilícita no sancionada con pena de comiso, lo procedente será
la aprehensión (conocida también como “secuestro” en el argot
aduanero) que será consecuencia de un procedimiento de persecución,
todo en conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley
Orgánica de Aduanas. Así, una mercancía que se encuentra bajo prenda
legal o en régimen de depósito aduanero podría perfectamente ser
incautada mientras discurre su proceso de comiso, mas no podría ser
aprehendida, porque ya la aduana ejerce dominio sobre ella.
7º.- No es lo mismo mercancía incautada o mercancía aprehendida que
mercancía retenida.
La retención únicamente procede para aquellas mercancías llegadas a
zona primaria de cualquier aduana a nombre de un consignatario o
destinatario que no ha cumplido una anterior obligación aduanera de
pago líquida, exigible y no prescrita. Así lo indica el artículo 12 de
la Ley Orgánica de Aduanas. Tal medida no es aplicable cuando la
mercancía que pudo ser retenida ya ha sido objeto de desaduanamiento;
en otras palabras, la retención exige que las mercancías se encuentren
todavía sometidas a un régimen de depósito o prenda legal aduaneros.
Según lo hasta ahora visto, si esa mercancía ya ha sido desaduanada,
podría ser incautada dada la incidencia sobre ella de un procedimiento
de comiso, y podría ser aprehendida si con respecto a ella existe un
requisito o condición insatisfechas o un crédito aduanero pendiente;
pero ya no podría ser retenida.
Esperemos que nuestros funcionarios públicos apliquen cabalmente y con
rigurosidad técnica la amplia gama de posibilidades que ha quedado
vertida en los párrafos anteriores, puesto que de por medio se
encuentran los intereses de la República y la lucha contra el delito,
el fraude, las infracciones y las irregularidades aduaneras en
general. Es imprescindible que las respectivas actuaciones estén en
plena armonía con la Ley para que no den pábulo a objeciones,
nulidades, revocaciones y tropiezos que, en definitiva, constituyen
escollos para esa lucha colocados por los mismos funcionarios.
Autor: Marco Antonio Osorio Ch.
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