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La Suspensión
de Efectos del Acto Recurrido en Materia Aduanera |
Como sabemos, una consecuencia de la interposición del Recurso
Jerárquico, según lo estipulado en el artículo 247 del Código Orgánico
Tributario, es la suspensión ope legis (es decir, de pleno derecho o
sin pronunciamiento previo de nadie) de los efectos del acto
recurrido.
Sin embargo, pese a ser tan meridianamente clara la norma comentada, a
las aduanas del país (o por lo menos a las más relevantes dado el
volumen e importancia de los cargamentos que manejan) no les basta la
exhibición de algún Recurso interpuesto con sus respectivos sello y
firma de recepción: pretenden además que les sea presentada la
decisión final del mismo por parte de la Administración y, ante la
omisión del administrado de presentar esa decisión aún no producida,
le exigen el pago de la suma recurrida, le imponen sanciones, lo
amenazan con la aplicación de estas o, en el mejor de los casos, le
demandan una garantía para permitir el final desaduanamiento de las
mercancías, todo eso sin contar con la demora o retención de las
mercancías hasta tanto no se cumplan los requerimientos solicitados,
requerimientos que varían según la aduana de introducción o según el
funcionario reconocedor actuante (puesto que ni siquiera un criterio
uniforme rige al respecto).
Por tales razones trataremos de explicar en estos momentos cuáles son
las consecuencias de la interposición del Recurso Jerárquico, con
argumentos como los siguientes:
El recurso suspende los efectos del acto recurrido, es decir, la
aplicación y exigibilidad de cualquier multa, ajuste, derecho
diferencial, recargo, tasa, impuesto, etc., que haya sido impugnado en
el recurso.
La Administración Aduanera, en cualquiera de sus niveles, no puede
pretender hacer efectivo el cobro de cualquier cantidad en discusión
hasta tanto no se resuelva el mencionado recurso o se siga un
procedimiento judicial ad hoc.
Si bien es cierto que el Parágrafo Único del artículo 247 del Código
Orgánico Tributario establece excepciones a esa suspensión, ellas
tratan sólo de las sanciones previstas en ese Código o en “leyes
tributarias”, por lo que allí no entra la Ley Orgánica de Aduanas, por
ser una ley aduanera y no tributaria, una Ley cuyo fin, propósito y
razón fundamental radica en la protección de la colectividad y no en
el pago de unos gravámenes orientados a satisfacer las necesidades
públicas. Por esta razón las sanciones que se apliquen mediante actos
administrativos cuyos basamentos se encuentren en la Ley Orgánica de
Aduanas, no entran dentro de la excepción señalada en el COT. Otra
interpretación, a más de ilegal por extensiva, contravendría la misma
estructura y organización del SENIAT.
Muchas veces los funcionarios han querido escudar su comportamiento en
el artículo 9º de nuestra Ley Orgánica de Aduanas, que establece el
privilegio de prenda legal y expresa que las mercancías no podrán
egresar de la aduana sin el pago de los impuestos, tasas, penas
pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles; pero al
interponerse un Recurso Jerárquico y quedar así suspendidos los
efectos del acto administrativo recurrido, esos impuestos, tasas,
penas pecuniarias y demás cantidades ya no pueden reputarse como
“legalmente exigibles”, por lo menos hasta tanto no se resuelva la
controversia o no se hayan ejercido las acciones correspondientes. Por
ende no es pertinente esgrimir esa prenda legal en el caso examinado,
pues en el fondo ello significaría hacer uso de una norma de una Ley
Orgánica para desvirtuar lo que una norma de otra Ley Orgánica (en
este caso el COT) establece con sobrada claridad.
El requerimiento de GARANTIA o la exigibilidad del PAGO sin que medien
los procedimientos legales correspondientes, configura una exigencia
ex lege que evidentemente va en contra de lo expresado anteriormente y
que violentaría los derechos y garantías de los Administrados. Además,
se trata de medidas propiciadoras de caos y dispersión tomadas por
quienes ya no pueden incidir en el asunto, puesto que el mismo, en
virtud del Recurso ejercido, se encuentra bajo dominio de una
instancia administrativa superior.
Los lectores pudiesen decir que todo lo anterior está muy claro y que
no hay dudas al respecto; pero veamos lo que dicen algunos Gerentes
Aduaneros:
“…esta Gerencia de Aduana Principal disiente de la opinión así
expresada, …, por consiguiente esta oficina aduanera se encuentra
APEGADA A DERECHO ANTE LA EXIGENCIA DE GARANTÍAS PARA LA SALIDA DE LAS
MERCANCÍAS de la zona primaria, a tenor de los previsto en la referida
norma del artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas…” (Comunicación de
fecha 22-05-2006). (Mayúsculas nuestras).
“En consecuencia, vista la presente solicitud presentada por el agente
de aduanas antes mencionado, en representación de …, esta Gerencia de
Aduana es del criterio que el contribuyente antes mencionado presente
hasta tanto se decida el recurso antes mencionado garantía (depósito o
fianzas) de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica de
Aduanas, monto este que cubra suficientemente la diferencia de los
tributos y demás derechos, para garantizar a la República Bolivariana
de Venezuela por las obligaciones que resulten a su cargo por las
importaciones consignadas a su nombre” (Comunicación de fecha
21-04-2006).
“Ahora bien, en materia fiscal, el artículo 247 anteriormente
indicado, consagra este principio general, sin embargo, permite la
FLEXIBILIZACIÓN del mismo, CONFIRIÉNDOLE AL SUPERIOR JERÁRQUICO, O
QUIEN ACTÚE POR DELEGACIÓN DE ÉSTE, SEGÚN EL CASO, SUSPENDER TOTAL O
PARCIALMENTE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO”
(Comunicación de fecha 09-05-2006).
¿Desconocimiento de la Ley? ¿Ignorancia crasa y supina? ¿Temeridad
complaciente? ¿Moderno estilo de ganar méritos? ¿Altisonancias de
nuevo cuño? ¿Tradicional y deleznable vía para la extorsión? ¿Pionera
doctrina aduanera y tributaria? La conducta analizada da para toda
elucubración. Urge, entonces, el pronunciamiento oficial de los
órganos competentes.
Autor: Marco Antonio Osorio Uzcátegui
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