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La Admisión
Temporal: ¿Régimen Aduanero Especial de carácter suspensivo? |
El Derecho Aduanero está signado por paradigmas y
conceptos que clásicamente se han venido esgrimiendo a lo largo de la
historia, pero que no reflejan el verdadero significado de la
especialidad ni de las instituciones que lo conforman. Así, por
ejemplo, siempre se ha tenido a nuestras Aduanas como mecanismos
rentísticos y de suministro de ingresos al Erario Nacional. Hoy en día
pareciese, sin llegar a engañar a los verdaderos técnicos y estudiosos
del área, que en nuestro país se las está orientando hacia otro
sentido, esencia o naturaleza: Entes “facilitadores” del Comercio
Internacional (sin embargo, persisten actualmente las metas de
recaudación en cada aduana, metas que se han transformado en
mecanismos de medición de la capacidad de sus Gerentes). No escapan de
esa visión tradicionalista y de poca avanzada las instituciones de
esta hermosa especialidad. Una de esa instituciones es la Admisión
Temporal.
Sabemos que la Admisión Temporal constituye una categoría de
los llamados Regímenes Aduaneros Especiales Suspensivos. (el Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica de Aduanas ya la califica, en
efecto, como una "destinación suspensiva"), definida por al artículo
31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de
Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales como:
"régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio
aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de
importación y otros recargos o impuestos adicionales que
fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que
sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado
modificación alguna".
El carácter fundamental de tal institución, para ser catalogada como
suspensivo, tal como lo establece el artículo anteriormente trascrito,
es la suspensión del pago de los impuestos de importación causados por
las mercancías a la fecha de su llegada a zona primaria aduanera (de
acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 86, Ley
Orgánica de Aduanas): ese pago queda suspendido hasta que se produzca
la reexpedición dentro del lapso de vigencia del régimen. Sin embargo,
al leer este artículo no escaparán a cualquier estudioso de la materia
las siguientes consideraciones:
-
¿Es la Admisión Temporal una operación de importación?
Definitivamente, no. Como sabemos, la importación es una operación
original, principal, lícita y voluntaria, mediante la cual ingresan a
nuestro Territorio Aduanero mercancías extranjeras con el fin o
propósito de ser nacionalizadas, o sea, consumidas o utilizadas
definitivamente en el mismo. Por el contrario, en la Admisión Temporal
la mercancía extranjera ingresa a nuestro Territorio Aduanero para
cumplir una función económica específica que, una vez realizada,
genera la obligación de extraerla hacia el extranjero. Por ende,
cuando hablamos de importación y de admisión temporal estamos en
presencia de conceptos diferentes.
-
¿Existe la posibilidad de gravar a la Admisión Temporal? Según lo
establecido en nuestra Ley Orgánica de Aduanas, específicamente en el
artículo 82, sólo la importación, la exportación y el tránsito son
operaciones que pueden ser gravadas con derechos aduaneros
(obedeciendo al principio de legalidad del tributo). Es decir, hoy en
día no existe la posibilidad de gravar la Admisión Temporal con
impuesto aduanero alguno.
-
Si no es una importación y no se está realizando dicha operación:
¿Por qué entonces se podrían suspender impuestos aduaneros en una
Admisión Temporal?
-
Como la Admisión Temporal no es considerada una operación aduanera
por nuestra legislación aduanera, entonces ni siquiera cabría la
posibilidad de suspender los impuestos que ella genera, dado que no se
encuentra gravada con impuesto aduanero alguno.
Simples consideraciones como las anteriores nos hacen dudar,
seriamente, del carácter suspensivo de la Admisión Temporal, tal como
se encuentra redactado en nuestra legislación. Tal concepción de la
admisión temporal, esgrimida sin análisis alguno, hace que esta
institución no se pueda desarrollar, no pueda surgir como mecanismo
aduanero y no cumpla el verdadero espíritu, razón y propósito de este
régimen especial o económico.
Si deseamos seguir considerando la Admisión Temporal como un régimen
aduanero especial de carácter suspensivo proponemos: apartarnos de esa
concepción clásica, sin lógica jurídica alguna, para entrar a analizar
la esencia del régimen. Al analizarlo, nos daremos cuenta de que dicho
régimen está sometido a una condición (principalmente), cual es
reexportar, reexpedir o extraer las mercancías de nuestro Territorio
Aduanero una vez cumplido el fin económico específico o antes del
vencimiento del término correspondiente para llevar a cabo este fin.
Esa condición es la que es suspensiva, dado que al no cumplirse se
aplicarían al administrado aduanero las consecuencias pertinentes
(cobro de gravámenes, aplicación de sanciones, etc.), y esta condición
viene a ser la que imprime carácter principal al régimen.
Pensamos que lo apropiado sería ir mucho más allá: considerar la
Admisión Temporal como una operación aduanera, dado que posee todas
las características de tal (original, principal, lícita, voluntaria y
trata siempre de un ingreso de mercancías a nuestro Territorio
Aduanero) y prever la posibilidad de pecharla con gravámenes
aduaneros, en algunos supuestos.
Sea cual fuere la posición que tomemos, lo más importante es realizar
el análisis de nuestras instituciones aduaneras y no caer en una
simple repetición cacofónica de sus características tradicionales. Es
la única manera de desarrollar nuestro Derecho Aduanero.
Autor: Marco Antonio Osorio Uzcátegui
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