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La propiedad, es decir, el derecho de usar, gozar y disponer de una
cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones
establecidas por la Ley, está protegida por una serie de
dispositivos jurídicos entre los que resaltan los artículos 50 y 115
de la Constitución Nacional. Ambos artículos reservan a la ley
cualquier disminución del uso, goce o disposición que, en esencia,
constituyen el trípode de los derechos del propietario de cualquier
bien.
Con estos artículos, la Constitución venezolana se
adhiere a la tradición constitucional universal de que sólo el pueblo
puede limitar los derechos de los ciudadanos o -en términos de
democracia representativa- que sólo los representantes del pueblo
legítimamente elegidos y previo cumplimiento de las formalidades
correspondientes, pueden limitar el ejercicio de derechos que son
inherentes a la soberanía popular. En la práctica, esto significa que
únicamente mediante ley formal se pueden establecer limitaciones a la
libertad de los individuos y que cualquier manifestación de voluntad
del Poder Ejecutivo que implique limitaciones de esta naturaleza es
inconstitucional y, por ende, nula de nulidad absoluta. Esta
exclusividad acordada a la ley es lo que la doctrina denomina
reserva legal.
En Venezuela, el ingreso y salida de mercancías
están regidos por la Ley Orgánica de Aduanas; su doble carácter de
orgánica y especial le confieren –en esta materia- preeminencia sobre
cualquier otra ley y la ubican apenas a un escalón por debajo de la
Carta Fundamental.
Es obvio que las medidas aduaneras que se aplican a
la entrada de salida de bienes del territorio nacional constituyen
restricciones a la propiedad y al derecho de las personas de
introducir y sacar sus bienes y pertenencias sin más limitaciones
que las establecidas por la ley. Cualquier limitación que se
señale desatendiendo la reserva legal ordenada por la Constitución
adolecería de nulidad absoluta y generaría variada responsabilidad
para quien la aplique.
En su artículo 83, nuestra Ley Orgánica de Aduanas
clasifica las mercancías sujetas a operación aduanera como gravadas,
no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones,
registros u otros requisitos; además establece el carácter calificador
del Arancel de Aduanas, penando con nulidad absoluta cualquier
calificación realizada fuera de este instrumento, aun cuando obedezca
a la clasificación señalada.
En resumen, podemos decir que la Ley
clasifica y que el Arancel califica, es
decir, señala las circunstancias de una subpartida arancelaria dentro
de la clasificación legalmente establecida. En ausencia de una expresa
e inequívoca calificación restrictiva acordada a una subpartida de
acuerdo a la codificación establecida en el artículo 12 del Decreto
989, las mercancías en ella contenida deben considerarse como de
importación libre, dado que la libertad es la norma y la restricción
la excepción.
El artículo 14 del Arancel de Aduanas con el que se
pretende darle carácter obligatorio a la exigibilidad de Normas
Venezolanas COVENIN, es inconstitucional e ilegal. Lo primero, por
cuanto no le está dado a normas sublegales establecer restricciones a
la libertad ni a los derechos consagrados en la Constitución; lo otro,
por cuanto colide con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas, al
pretender restringir sin calificar, dejando a otros instrumentos
legales la función calificadora que de forma expresa la Ley otorga al
Arancel de Aduanas. Además, invade materia de reserva legal al crear
la clasificación de “no desaduanable” y con ello un limbo jurídico
para mercancías que sin estar decomisadas por aplicación del artículo
114 de la Ley Orgánica de Aduanas, tampoco pueden ser entregadas a su
legítimo propietario.
En conclusión, hasta tanto no se incorpore al
artículo 12 del Arancel de Aduanas un código relativo a las Normas
COVENIN y éste se inserte en el Régimen Legal correspondiente a cada
subpartida que se pretenda restringir, cumpliendo de esta forma con el
carácter calificador que la Ley otorga al Arancel, dichas Normas no
son exigibles en aduanas ni pena alguna aplicable a quien lo las
presente.
Autor: Carlos Asuaje Sequera
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