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Arancel,
competencia y restricciones |
El
Ministerio de Agricultura y Tierras dictó la Resolución DM/ N° 265 de
fecha 19 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 38.297 de fecha 20 de octubre de
2005, con el fin de prohibir la importación de aves vivas, aves
beneficiadas, huevos fértiles y de consumo, pollitas B.B, así como los
productos y subproductos de origen avícola procedentes de la República
de Colombia. El 27 de julio de 2006, dictó la Resolución N° DM/ N° 112
(Gaceta Oficial N° 38.488 de fecha 28 de julio de 2006), derogando
aquella.
Dejando a un lado los motivos plausibles que pudieran animar al
Ministro de Agricultura y Tierras para dictar la Resolución N° 265,
prohibiendo la importación de productos avícolas procedentes de país
vecino, aprovecharemos la coyuntura para analizar si un ministro
distinto al de Finanzas, sin modificar el Arancel de Aduanas, puede
dictar normas dirigidas a prohibir o restringir la realización de
operaciones aduaneras o, si por el contrario, estas prohibiciones y
restricciones únicamente pueden establecerse a través del Arancel de
Aduanas, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la
ley.
Independientemente de su jerarquía, cualquier órgano de la
Administración Pública, antes de dictar un acto administrativo debe
revisar su competencia, es decir, indagar si está facultado
expresamente por una disposición constitucional o legal para actuar en
nombre del Estado. En sentencia N° 01705 de fecha 20 de julio de 2000,
nuestro Tribunal Supremo de Justicia señaló: “En general, todo acto
administrativo para que pueda ser dictado, requiere: a) que el órgano
tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c)
que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate
la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos
supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de
hecho. Todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de
voluntad que se materializa en el acto administrativo…”Sobre el mismo
tema hemos leído que «la competencia administrativa es al órgano
administrativo lo mismo que la capacidad es a las personas físicas y
jurídicas del derecho civil. Sin embargo, mientras la capacidad
jurídica es una cualidad intrínseca de las personas y que sólo termina
con la muerte, la competencia administrativa no es una prerrogativa
natural y propia de la autoridad administrativa. La competencia
consiste en una serie de facultades y obligaciones jurídicas que la
legislación atribuye a los órganos de la Administración para que
hagan, no hagan o se abstengan. La competencia así determinada por la
ley fija las circunstancias en las que el órgano tiene la obligación
de actuar o abstenerse en cierta materia o área de la Administración,
así como determina el grado de actuación y la superficie territorial
en la que habrá de circunscribirse la actuación del órgano.» En
términos semejantes se pronuncia el Dr. Luis Humberto Delgadillo G.,
al escribir: «La diferencia entre la capacidad y la competencia se
manifiesta en que la capacidad es regla, puesto que los particulares
pueden hacer todo lo que deseen, en tanto no haya una norma que lo
prohíba; y en el Derecho Público, la competencia es la excepción, ya
que esta no se presume, sino que es menester que el orden jurídico la
atribuya expresamente a los órganos administrativos. Es decir, los
particulares pueden hacer todo lo que no esté prohibido y las
autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les autoriza.» Por su
parte, nuestra Constitución es en extremo clara cuando establece en su
artículo 137: «Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de
los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse
las actividades que realicen.»
La Resolución N° 265 en análisis, al dar cumplimiento al numeral 5 del
artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
respecto a los fundamentos legales que la sustentan, señala el numeral
1 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en
concordancia con el numeral 5 del artículo 13 del Decreto sobre
Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central y
los artículos 2, literales a), b), c), f) y el artículo 4 de la Ley
sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal. Para detallar esta
fundamentación transcribimos:
1. Ley Orgánica de la Administración Pública: Artículo 76. Son
atribuciones comunes de los ministros o ministras con despacho: 1.
Dirigir la formulación, el seguimiento y la evaluación de las
políticas sectoriales que les correspondan, de conformidad con el
decreto presidencial que determine el número y la competencia de los
ministerios y con el reglamento orgánico respectivo…»
2. Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración
Pública Central: «Artículo 13. Son competencias del Ministerio de
Agricultura y Tierras: …5. El control fitosanitario y zoosanitario»
3. Ley sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal: «Artículo
2º.- El Ministerio de Agricultura y Cría dictará todas las medidas que
juzgue necesarias a los fines del artículo anterior. En especial queda
autorizado:
a) Para dictar medidas prohibitivas o restrictivas y para reglamentar
la importación y traslado de los vegetales, animales y sus respectivos
productos.
b) Para determinar los puertos y las aduanas por donde únicamente se
permita la importación o exportación de los vegetales, animales y sus
respectivos productos, estableciendo al efecto las formalidades que
deban cumplirse.
c) Para ordenar el tratamiento, cuarentena o destrucción de los
vegetales, animales y sus productos, cualquiera que sea el lugar donde
se encuentren, siempre que, previa comprobación del mismo Ministerio,
dichos vegetales, animales y sus productos se hallen atacados por
enfermedades infecto-contagiosas, plagas u otros agentes morbosos,
susceptibles, por este carácter, de propagarse con perjuicio de la
industria agropecuaria.
f) Para adoptar las medidas especiales que haya de aplicarse a cada
una de las plagas o enfermedades contagiosas de los vegetales,
animales y sus respectivos productos, teniendo en cuenta la
epidemiología propia de cada uno de ellos.»
Entre los textos transcritos llama la atención el literal a) del
artículo 2° de la Ley sobre Defensas Vegetal y Animal, por cuanto
faculta a dicho Ministerio para dictar medidas prohibitivas o
restrictivas y para reglamentar la importación y traslado de
vegetales, animales y sus respectivos productos, en franca colisión
con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas, que a la letra reza:
«La tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será
fijada en el Arancel de Aduanas. En dicho Arancel, las mercancías
objeto de operaciones aduaneras quedarán clasificadas así: gravadas,
no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones,
registros u otros requisitos. La calificación de las mercancías dentro
de la clasificación señalada solamente podrá realizarse a través del
Arancel de Aduanas, siendo absolutamente nula la calificación que no
cumpla con esta formalidad.»
De esta manera nos encontramos con dos normas jurídicas regulando de
manera distinta un mismo asunto, lo que hace necesario establecer la
prelación o, en otras palabras, determinar la aplicabilidad de una y
la inaplicabilidad de la otra, pues resultaría imposible aplicar ambas
en virtud del evidente conflicto entre ellas.
Pero antes de realizar cualquier otra consideración, resulta prudente
analizar el trascrito artículo 83 de la LOA; allí se habla de
clasificación y de calificación y se evidencia que la Ley clasifica
(gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras
restricciones) y el Arancel de Aduanas califica, es decir, aprecia o
determina las cualidades de cada subpartida dentro de la clasificación
establecida en la Ley. Para decirlo en otros términos, la Ley
establece clases y el Arancel señala la clase a la que pertenece cada
una las subpartidas que lo componen, quedando claro de cualquier
calificación extraña al texto del Arancel está viciada de nulidad
absoluta.
Es tan claro el texto del referido artículo que no es necesaria otra
interpretación que la simple gramatical, observando el orden
establecido en el artículo 4 del Código Civil, el cual impone que la
primera interpretación es la gramatical, admitiendo otras solamente
cuando no hubiere disposición precisa de la ley y no fuere posible,
por el primer método, atribuirle sentido a la norma. Irrumpir contra
el orden que con tanta claridad señala nuestro Código Civil, sería una
conducta viciosa, obediente a intereses impropios y posible fuente de
graves e inadmisibles injusticias y torceduras de la legalidad.
Enfrentadas como están la Ley sobre Defensas Sanitarias Vegetal y
Animal y la Ley Orgánica de Aduanas, es necesario examinarlas a la luz
de sus fechas de promulgación, de la especialidad y de la jerarquía,
como paso previo o imprescindible para decidir cuál ha de ser aplicada
a cualquier caso concreto.
Respecto a la promulgación, la Ley sobre Defensas Sanitarias Vegetal y
Animal lo fue el 29 de julio de 1941; la Orgánica de Aduanas el 28 de
mayo de 1999. Cuando una ley nueva contradice lo dispuesto en otra
anterior, se debe interpretar que el legislador ha querido modificar
el derecho positivo, pues de no haberlo querido nada le impedía
señalar las excepciones del caso. Aun cuando fuesen de la misma
jerarquía y especialidad, la ley nueva siempre sería la aplicable,
pues caso contrario el sistema jurídico adolecería de una suerte de
petrificación normativa, sólo subsanable mediante las derogatorias
expresas, no siempre fáciles de realizar. Podemos afirmar, entonces,
que la LOA, por ser posterior, prevalece sobre la de Defensas
Sanitarias Vegetal y Animal.
La Ley Orgánica de Aduanas es especial en lo que a operaciones
aduaneras se refiere. « Los derechos y obligaciones de carácter
aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por
las disposiciones de esta Ley y su Reglamento» dice en su artículo 1°
al establecer su ámbito material de aplicación. La otra Ley, al hacer
lo propio, señala « Las Defensas Sanitarias Vegetal y Animal
comprenden cuanto se relaciona con el estudio, prevención y combate de
las enfermedades, plagas y demás agentes morbosos perjudiciales a los
animales y vegetales y a sus respectivos productos.» Salta a la vista
que en materia de operaciones aduaneras, la LOA tiene la especialidad
y, en tal virtud, es de aplicación preferente.
En lo que respecta a la jerarquía, la de Aduanas es una Ley Orgánica,
no sólo por haber sido investida con tal carácter por la mayoría
absoluta de los miembros de cada cámara al iniciarse en ellas el
respectivo proyecto (Artículo 163 de la Constitución de 1961), si no
porque fue dictada para organizar poderes públicos y desarrollar
derechos constitucionales, actualmente contenidos en los artículos 50
(libre tránsito) y 115 (propiedad) de la vigente Constitución, también
garantizados en la de 1961; por ello, su condición de Orgánica
subsiste al estar adecuada al nuevo criterio señalado en el artículo
203 de la Constitución de 1999; también es Orgánica, por cuanto al
trazar las líneas maestras de la organización y gestión aduaneras
–antes y ahora– sirve de marco normativo a otras leyes que traten la
materia.
Si –hipotéticamente– hubiese llegado a nuestras aduanas un cargamento
procedente de Colombia contentivo de los productos prohibidos por la
Resolución 265 ¿Cómo debería actuar el funcionario aduanero competente
para determinar el régimen legal aplicable? Para empezar, debe estar
recordar que el reconocimiento le genera responsabilidad penal, civil
y administrativa y que un error de su parte puede acarrearle serias
consecuencias; ha debido recordar que a él y a nadie más que a él, en
ese momento, le corresponde determinar la prelación de las normas en
conflicto, ante la imposibilidad de aplicarlas simultáneamente; ha de
recordar que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos señala como causales de nulidad absoluta de los actos
administrativos el señalamiento que en ese sentido hagan normas
constitucionales o legales, que hayan sido dictados por autoridades
manifiestamente incompetentes o con prescindencia total o absoluta del
procedimiento legalmente establecido. En cuanto a lo primero, no le
seria difícil recordar que el artículo 83 de la LOA dice que «la
calificación de las mercancías dentro de la clasificación señalada
(prohibida) solamente podrá realizarse a través del Arancel de
Aduanas, siendo absolutamente nula la calificación que no cumpla con
esta formalidad»; tampoco escaparía a su entendimiento que las
restricciones aduaneras limitan los derechos constitucionales de
propiedad y libre tránsito y que deben ser instituidas con estricto
apego al bloque de la legalidad y que, por ende, deben ser
establecidas por el órgano competente para ello (el Ministro de
Finanzas) y previa aprobación del Consejo de Ministros, pues el
ejercicio de esta competencia –en virtud de su gran importancia
jurídica y económica– queda sujeta a una autorización previa, cuya
omisión viciaría absolutamente el acto ministerial.
Por las razones señaladas, consideramos que la Resolución 265
comentada, merece inscribirse con honores en el «disparatario
aduanero nacional», como muestra de extrema descoordinación y
elevada ignorancia.
Autor: Carlos Asuaje Sequera
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