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Las Garantías
en los Regímenes de Depósito Aduanero |
Últimamente
nos hemos topado con decisiones de algunos Gerentes de Aduanas que
fijan montos máximos a ser cubiertos por las fianzas permanentes que
deben presentar los depositarios y almacenistas aduaneros. Para
examinar si esta práctica es o no lícita, examinemos primero el ámbito
jurídico dentro del cual se desarrolla la materia.
Resulta verdaderamente exagerado el cúmulo de protecciones,
privilegios y prerrogativas que la legislación aduanera venezolana
confirió al Fisco Nacional con ocasión del funcionamiento de los
almacenes y depósitos aduaneros. Esta afirmación se encuentra
respaldada por la siguiente enumeración:
1º.- Muchas de las posibles ilicitudes de los depositarios y
almacenistas aduaneros fueron reputadas como delictivas en la Ley
sobre el Delito de Contrabando y, por consiguiente, aparejan pena
privativa de libertad, comiso, multa, cierre de establecimiento,
suspensión de autorización, inhabilitación para ocupar cargos públicos
o para prestar servicio en la administración pública, inhabilitación
para ejercer actividades de comercio exterior y las propias de los
auxiliares de la administración aduanera, destitución, despido y
rescisión del contrato o revocación de la autorización (Arts. 2, 14,
15 y 16 de dicha Ley).
2º.- La mencionada Ley sobre el Delito de Contrabando fue prolífica en
cuanto a la consagración de tipos penales relacionados con el
almacenamiento o depósito aduanero de mercancías. Destacan al
respecto: tenencia o depósito de mercancías extranjeras sin comprobar
su legal introducción o adquisición mediante lícito comercio en el
país (Art. 3, num. 1); tenencia o depósito de mercancías en lugares no
autorizados de la zona primaria o en lugares autorizados para un
régimen de almacenamiento o depósito distinto al autorizado (Art. 3,
num. 2); tenencia o depósito de mercancías no relacionadas o
notificadas formalmente a la aduana como abandonadas pese a disponerse
de la información (Art. 3, num. 3); ocultación (la Ley inventó la
palabra “ocultamiento”) dentro de la zona primaria y demás recintos o
lugares habilitados, que impida o evite el control aduanero (Art. 3,
num. 4); violación, ruptura, alteración o destrucción no autorizada de
precintos, sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de
seguridad para el resguardo de mercancías cuyos trámites aduaneros no
hayan sido perfeccionados o que no estén destinadas al país (Art. 3,
num. 8); despacho o entrega de mercancías sin autorización previa de
la aduana (Art. 4, num. 1); desviación, consumo, disposición o
sustitución de mercancías sin autorización de funcionario competente
(Art. 4, num. 3); apropiación, retención, disposición, consumo,
distribución o falla en la entrega a la autoridad competente de los
presuntos objeto de contrabando (Art. 4, num. 4).
3º.- Aparte de las numerosas causales delictivas y sanciones
comentadas, el Reglamento exigió a depositarios y almacenistas
aduaneros una póliza de seguro que debe abarcar los siguientes
riesgos: incendio, robo, motín, conmoción civil, daños maliciosos y
malintencionados, daños por manejo, extensión de cobertura, hurto,
responsabilidad civil y general. Además, el monto global asegurado
deberá ser equivalente al valor en aduanas de las mercancías a ser
depositadas, más los tributos aduaneros que éstas causarán. Los
intereses fiscales quedan así debidamente protegidos por esta póliza
de seguro. (Art. 77, letra b) del Reglamento de la Ley Orgánica de
Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros
Regímenes Aduaneros Especiales).
4º.- Por si fuera poco, ya la Ley Orgánica de Aduanas había
establecido en su artículo 9º el conocido privilegio de prenda legal,
según el cual las mercancías no pueden ser retiradas de la zona
primaria (ni en consecuencia de los almacenes y depósitos que la
conforman) sino mediante el pago de los impuestos, tasas, intereses
moratorios, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles.
5º.- Pero todo lo anterior se consideró insuficiente y fue así como
también se exigió a depositarios y almacenistas aduaneros la
constitución de una garantía a favor del Fisco Nacional (prevista en
la letra a) del artículo 77 del Reglamento antes citado). Esta
garantía posee características muy particulares, como son:
- Es exigible a los depósitos temporales, a los depósitos in bond y a
los almacenes libres de impuestos, pero no a los almacenes generales
de depósito, puesto que ellos se rigen por su propia Ley y Reglamento
y no por el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas al cual nos
venimos refiriendo, que es donde aparece la norma relativa a la
garantía examinada (Ver art. 70, letra d) de este último Reglamento).
- Su cobertura mínima no puede ser menor de diez millones de bolívares
(Bs. 10.000.000,oo) para los depósitos temporales y para los depósitos
in bond, y de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) para los
almacenes libres de impuestos.
- Está destinada a cubrir exclusivamente los gravámenes arancelarios
de importación correspondientes a las mercancías a ser almacenadas o
depositadas. (Así se evidencia de lo expresado en el Parágrafo Único
del artículo 77 del Reglamento bajo análisis, que habla sólo de
“impuestos de importación” al referirse a la garantía complementaria o
al incremento de la garantía original cuando dichos impuestos excedan
la ya constituida).
- Fue concebida como un requisito necesario para comenzar a operar el
almacén o depósito, luego de obtenida y publicada la correspondiente
autorización. Por consiguiente, en su constitución original la
garantía no está destinada a cubrir créditos fiscales causados y
determinados, sino créditos fiscales eventuales y futuros. De ahí que
se trate de una garantía de las llamadas “permanentes”.
- Los almacenistas y depositarios pueden perfectamente constituir la
garantía con el monto mínimo de cobertura en bolívares señalado
anteriormente, pues tal fue el límite que el reglamentista fijó. Por
ello no se justifica ni es lícito que la administración aduanera
objete la aprobación de garantías permanentes bajo el simple argumento
de que son muy pequeñas o de que sus montos deben, sin motivación o
justificación, ser superiores al mínimo legal establecido: tal
objeción sólo sería pertinente cuando los gravámenes arancelarios
generados por las mercancías ya almacenadas o depositadas excedan el
monto de la garantía constituida: en este supuesto la administración
aduanera sí deberá exigir una garantía mínima equivalente a dichos
gravámenes arancelarios.
- Quien mejor puede determinar la cuantía o cobertura de una garantía
permanente en los casos examinados, es el propio depositario o
almacenista y no la administración aduanera: él es quien domina y
establece las proyecciones de su trabajo, quien celebra los contratos
para la guarda y custodia de los bienes, quien puede abstenerse de
recibir nuevas mercancías cuando la cobertura de una garantía vaya a
quedar copada, quien corre con los gastos inherentes a la garantía y
quien tiene interés en mantener una garantía suficiente para cubrir
sus futuras operaciones. La administración aduanera, en cambio, ya
posee la potestad suficiente para exigir una garantía complementaria o
para requerir el incremento de la garantía aceptada cuando el crédito
fiscal quede rebasado, aparte de su derecho a impedir nuevos
almacenamientos o depósitos de presentarse esta última eventualidad.
En síntesis, no concordamos con la comentada práctica actual de
algunos Gerentes de Aduanas de establecer caprichosamente y sin
motivación alguna montos mínimos superiores a los previstos en el
Reglamento para las garantías (fianzas) permanentes que deben mantener
los depositarios y almacenistas aduaneros, pues ninguna norma jurídica
vigente les otorga esa facultad. Pensamos que tales Gerentes de
Aduanas actúan con celo fiscal desmedido, pretendiendo mostrarse como
adalides de la rigurosidad y de la defensa de los intereses fiscales.
Pero en el fondo lo que hacen es entorpecer y trabar la labor de los
auxiliares aduaneros y, sobre todo, contribuir con el proceso
inflacionario del país al no percatarse de que todas esas trabas y
requisitos significan costos adicionales que se reflejan
inexorablemente en los precios al consumidor de los productos
importados. ¿Sabrán dichos Gerentes de Aduanas que la tasa venezolana
de inflación es la más alta de América Latina? ¿Se habrán enterado
acaso de que las altas autoridades públicas del país anuncian a menudo
estar luchando denodadamente para reducir esa inflación y que una de
las políticas fijadas al respecto es la de propiciar la importación de
ciertos productos? Pues parece que no, a juzgar por el panorama que a
diario vemos en nuestras aduanas y del cual en este artículo hemos
vertido un ápice.
Autor: Marco Antonio Osorio Ch.
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