Julio de 2006 | Boletín #30

Las Garantías en los Regímenes de Depósito Aduanero

Últimamente nos hemos topado con decisiones de algunos Gerentes de Aduanas que fijan montos máximos a ser cubiertos por las fianzas permanentes que deben presentar los depositarios y almacenistas aduaneros. Para examinar si esta práctica es o no lícita, examinemos primero el ámbito jurídico dentro del cual se desarrolla la materia.

Resulta verdaderamente exagerado el cúmulo de protecciones, privilegios y prerrogativas que la legislación aduanera venezolana confirió al Fisco Nacional con ocasión del funcionamiento de los almacenes y depósitos aduaneros. Esta afirmación se encuentra respaldada por la siguiente enumeración:

1º.- Muchas de las posibles ilicitudes de los depositarios y almacenistas aduaneros fueron reputadas como delictivas en la Ley sobre el Delito de Contrabando y, por consiguiente, aparejan pena privativa de libertad, comiso, multa, cierre de establecimiento, suspensión de autorización, inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública, inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior y las propias de los auxiliares de la administración aduanera, destitución, despido y rescisión del contrato o revocación de la autorización (Arts. 2, 14, 15 y 16 de dicha Ley).

2º.- La mencionada Ley sobre el Delito de Contrabando fue prolífica en cuanto a la consagración de tipos penales relacionados con el almacenamiento o depósito aduanero de mercancías. Destacan al respecto: tenencia o depósito de mercancías extranjeras sin comprobar su legal introducción o adquisición mediante lícito comercio en el país (Art. 3, num. 1); tenencia o depósito de mercancías en lugares no autorizados de la zona primaria o en lugares autorizados para un régimen de almacenamiento o depósito distinto al autorizado (Art. 3, num. 2); tenencia o depósito de mercancías no relacionadas o notificadas formalmente a la aduana como abandonadas pese a disponerse de la información (Art. 3, num. 3); ocultación (la Ley inventó la palabra “ocultamiento”) dentro de la zona primaria y demás recintos o lugares habilitados, que impida o evite el control aduanero (Art. 3, num. 4); violación, ruptura, alteración o destrucción no autorizada de precintos, sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad para el resguardo de mercancías cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados o que no estén destinadas al país (Art. 3, num. 8); despacho o entrega de mercancías sin autorización previa de la aduana (Art. 4, num. 1); desviación, consumo, disposición o sustitución de mercancías sin autorización de funcionario competente (Art. 4, num. 3); apropiación, retención, disposición, consumo, distribución o falla en la entrega a la autoridad competente de los presuntos objeto de contrabando (Art. 4, num. 4).

3º.- Aparte de las numerosas causales delictivas y sanciones comentadas, el Reglamento exigió a depositarios y almacenistas aduaneros una póliza de seguro que debe abarcar los siguientes riesgos: incendio, robo, motín, conmoción civil, daños maliciosos y malintencionados, daños por manejo, extensión de cobertura, hurto, responsabilidad civil y general. Además, el monto global asegurado deberá ser equivalente al valor en aduanas de las mercancías a ser depositadas, más los tributos aduaneros que éstas causarán. Los intereses fiscales quedan así debidamente protegidos por esta póliza de seguro. (Art. 77, letra b) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales).

4º.- Por si fuera poco, ya la Ley Orgánica de Aduanas había establecido en su artículo 9º el conocido privilegio de prenda legal, según el cual las mercancías no pueden ser retiradas de la zona primaria (ni en consecuencia de los almacenes y depósitos que la conforman) sino mediante el pago de los impuestos, tasas, intereses moratorios, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles.

5º.- Pero todo lo anterior se consideró insuficiente y fue así como también se exigió a depositarios y almacenistas aduaneros la constitución de una garantía a favor del Fisco Nacional (prevista en la letra a) del artículo 77 del Reglamento antes citado). Esta garantía posee características muy particulares, como son:

- Es exigible a los depósitos temporales, a los depósitos in bond y a los almacenes libres de impuestos, pero no a los almacenes generales de depósito, puesto que ellos se rigen por su propia Ley y Reglamento y no por el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas al cual nos venimos refiriendo, que es donde aparece la norma relativa a la garantía examinada (Ver art. 70, letra d) de este último Reglamento).

- Su cobertura mínima no puede ser menor de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) para los depósitos temporales y para los depósitos in bond, y de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) para los almacenes libres de impuestos.

- Está destinada a cubrir exclusivamente los gravámenes arancelarios de importación correspondientes a las mercancías a ser almacenadas o depositadas. (Así se evidencia de lo expresado en el Parágrafo Único del artículo 77 del Reglamento bajo análisis, que habla sólo de “impuestos de importación” al referirse a la garantía complementaria o al incremento de la garantía original cuando dichos impuestos excedan la ya constituida).

- Fue concebida como un requisito necesario para comenzar a operar el almacén o depósito, luego de obtenida y publicada la correspondiente autorización. Por consiguiente, en su constitución original la garantía no está destinada a cubrir créditos fiscales causados y determinados, sino créditos fiscales eventuales y futuros. De ahí que se trate de una garantía de las llamadas “permanentes”.

- Los almacenistas y depositarios pueden perfectamente constituir la garantía con el monto mínimo de cobertura en bolívares señalado anteriormente, pues tal fue el límite que el reglamentista fijó. Por ello no se justifica ni es lícito que la administración aduanera objete la aprobación de garantías permanentes bajo el simple argumento de que son muy pequeñas o de que sus montos deben, sin motivación o justificación, ser superiores al mínimo legal establecido: tal objeción sólo sería pertinente cuando los gravámenes arancelarios generados por las mercancías ya almacenadas o depositadas excedan el monto de la garantía constituida: en este supuesto la administración aduanera sí deberá exigir una garantía mínima equivalente a dichos gravámenes arancelarios.

- Quien mejor puede determinar la cuantía o cobertura de una garantía permanente en los casos examinados, es el propio depositario o almacenista y no la administración aduanera: él es quien domina y establece las proyecciones de su trabajo, quien celebra los contratos para la guarda y custodia de los bienes, quien puede abstenerse de recibir nuevas mercancías cuando la cobertura de una garantía vaya a quedar copada, quien corre con los gastos inherentes a la garantía y quien tiene interés en mantener una garantía suficiente para cubrir sus futuras operaciones. La administración aduanera, en cambio, ya posee la potestad suficiente para exigir una garantía complementaria o para requerir el incremento de la garantía aceptada cuando el crédito fiscal quede rebasado, aparte de su derecho a impedir nuevos almacenamientos o depósitos de presentarse esta última eventualidad.

En síntesis, no concordamos con la comentada práctica actual de algunos Gerentes de Aduanas de establecer caprichosamente y sin motivación alguna montos mínimos superiores a los previstos en el Reglamento para las garantías (fianzas) permanentes que deben mantener los depositarios y almacenistas aduaneros, pues ninguna norma jurídica vigente les otorga esa facultad. Pensamos que tales Gerentes de Aduanas actúan con celo fiscal desmedido, pretendiendo mostrarse como adalides de la rigurosidad y de la defensa de los intereses fiscales. Pero en el fondo lo que hacen es entorpecer y trabar la labor de los auxiliares aduaneros y, sobre todo, contribuir con el proceso inflacionario del país al no percatarse de que todas esas trabas y requisitos significan costos adicionales que se reflejan inexorablemente en los precios al consumidor de los productos importados. ¿Sabrán dichos Gerentes de Aduanas que la tasa venezolana de inflación es la más alta de América Latina? ¿Se habrán enterado acaso de que las altas autoridades públicas del país anuncian a menudo estar luchando denodadamente para reducir esa inflación y que una de las políticas fijadas al respecto es la de propiciar la importación de ciertos productos? Pues parece que no, a juzgar por el panorama que a diario vemos en nuestras aduanas y del cual en este artículo hemos vertido un ápice.

Autor: Marco Antonio Osorio Ch.

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