Julio de 2006 | Boletín #30

Ley Orgánica Vs. Ley Especial

Para nuestro mundo aduanero fue una real sorpresa cuando, al ser publicada la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ésta contenía una disposición derogatoria parcial de la Ley Orgánica de Aduanas. Inmediatamente nos preguntamos: ¿Cómo una Ley NO Orgánica puede derogar otra que si lo es? Esto trastocaría –nos dijimos- los conceptos más elementales sobre la jerarquía de las normas y, lo que es peor, crearía un caos y una inseguridad jurídica inimaginables, puesto que sería la propia Constitución la que estaría siendo lesionada.

Al respecto no faltaron mamelucos, defensores de oficio y eunucos de ideas diciendo que nada estaba mal, por ser la Ley Sobre el Delito de Contrabando una “Ley Especial”; pero lo más grave es el silencio que aún rige al respecto. Algunos pocos han aducido la sentencia del 16 de octubre de 2002, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del entonces Magistrado Antonio J. García García, relacionada con la Ley Contra la Corrupción (sancionada por la Asamblea Nacional el 20 de septiembre de 2002), pues ella derogó la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y contiene un pronunciamiento acerca de la materia según lo dispuesto en el artículo 203 de nuestra Carta Magna. Creemos, pues, que resulta de imperiosa necesidad analizar la sentencia en cuestión, en relación al punto comentado:

Tras hacer un análisis sobre el contenido de la Ley Contra la Corrupción y sobre la competencia de la Sala para concluir que la referida Ley no puede poseer el carácter de orgánica, según lo estipulado en el artículo 203 de nuestra Constitución, la sentencia en mención expresa:

“No obstante, lo expuesto ha advertido esta Sala Constitucional, del examen efectuado al contenido del instrumento normativo remitido para su consideración, la existencia de una Disposición Derogatoria, mediante la cual se pretende abrogar la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.077, Extraordinario del 23 de diciembre de 1982, que como su nombre lo indica posee el carácter orgánico. Al respecto, debe observar esta Sala que, tal derogatoria plantea un inconveniente derivado de la negativa contenida en el presente fallo de otorgar la calificación de orgánica a la Ley remitida por la Asamblea Nacional, contentiva de la Aludida disposición derogatoria” (Ver páginas 12 y 13 de la sentencia comentada). (Resaltado de la original).

Continua expresando la Sala el problema planteado:

“En efecto, como quiera que esta Sala, a través del presente fallo, ha considerado la inconstitucionalidad del carácter orgánico de dicha Ley,…no debe dejar de referirse a la circunstancia que, no estando ajustada al máximo instrumento normativo la pretendida naturaleza orgánica, no es posible que se disponga en su articulado la derogatoria de la vigente Ley Orgánica de Salvaguardia del Patrimonio Público” (ver página 13 de la sentencia aquí comentada).

Así, empieza el Magistrado Ponente a plantar las situaciones distintas que presentan algunas leyes orgánicas emanadas bajo la vigencia de la Constitución de 1961 y las que emanan bajo la vigencia de la actual Constitución (de 1999). Señala así una circunstancia muy cierta: mientras que una Ley que se dicte bajo la vigencia de la actual Constitución, para ser orgánica, debe de cumplir los requisitos que señala el artículo 203 de este instrumento, requisitos sin los cuales nunca se le pudiese dar ese calificativo. Bajo la vigencia de la Constitución de 1961 sólo se necesitaba la mayoría calificada del anterior Congreso para conferir a una ley tal carácter. Esto colocaría a la función legislativa en la limitante de no poder derogar leyes orgánicas por unos nuevos también orgánicos, si estos últimos no cumpliesen los requisitos o condiciones que las leyes de antes no necesitaron. Al respecto expresa la sentencia lo siguiente:

“Cabe destacar que, el problema se plantea debido a que el anterior sistema permitió la utilización indiscriminada de la calificación de orgánicas de las leyes que se sancionaban, de tal manera que, cualquier Ley que obtuviera la mayoría calificada necesaria podía poseer tal carácter y, por tanto, situarse en un grado superior, dentro del sistema de fuentes, en la materia por ella regulada; lo que, necesariamente, incide a los efectos de la función del principio de aplicación preferente y de la vigencia o derogación de las leyes.

De manera que, los efectos del principio derogatorio supone entonces una restricción al legislador actual cuya función legislativa se vería limitada, al no poder nunca derogar por nuevos instrumentos jurídicos aquellos dictados bajo la vigencia del régimen preconstitucional, que ahora no pueda otorgárseles el mismo rango jerárquico, derivado del carácter taxativo de las causales de organicidad de la ley contenidas en el artículo 203 de la Constitución vigente, limitadas a cuatro –“numerus clausus”-, lo que además ha sido reconocido por esta misma Sala en las interpretaciones que en relación con dicha norma ha producido” (Ver páginas 14 y 15 de la sentencia analizada). (Resaltado en la original).

En tal sentido y para garantizar un dinamismo en nuestro sistema legislativo, nuestra Sala Constitucional ha dicho:

“Ante la situación planteada, esta Sala encuentra entonces necesario desatender la eficacia del principio derogatorio, según el cual, la derogación de una norma legal, sólo puede verificarse por una norma jurídica de categoría igual o superior y ha de efectuarse mediante los trámites formales que corresponden a la norma derogatoria en cuestión (…), es decir, la ley ordinaria no podría derogar a la orgánica, cuando regulen la misma materia.

La adaptación propuesta por la Sala, a través del presente fallo, en su función de garantizar la aplicación de las normas de la Constitución, se justifica por razones de seguridad jurídica, que exige la certeza de un sistema de fuentes dentro del ordenamiento jurídico orientado hacia la vigencia de los postulados constitucionales; de manera que, esta Sala encuentra justificada, a los fines de hacer compatibles las leyes producidas bajo el nuevo sistema constitucional con los principios generales que gobiernan la derogación de las leyes, las normas constitucionales y aquellas leyes preconstitucionles, la desaplicación de tales principios para facilitar la labor legislativa en la derogatoria de aquellas leyes orgánicas, dictadas bajo la vigencia de la abrogada Constitución, que no se adecuen al nuevo orden constitucional, por aplicación inmediata de los principios en ella contenidos, cuyo valor normativo y de aplicación inmediata y directa ha tenido esta Sala oportunidad de destacar. Tal Conclusión sería producto de la aplicación inmediata y preferente en el caso sub júdice de la disposición contenida en el artículo 203 de la vigente Constitución” (Ver páginas 16 y 17 de la decisión in comento). (Resaltado en la original)

Por esas razones fue que una ley no orgánica (como la Ley Contra la Corrupción) pudo derogar una Ley Orgánica (Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público), o sea, porque esa Ley Orgánica no reunía las condiciones indispensables para ser orgánica a la luz de la nueva Constitución. Lo anterior se ha querido endosar gratuitamente a la materia aduanera sin entrar a analizar aspectos específicos de nuestra área de estudios. Pero para nosotros resulta imposible pasar por alto ese análisis.

En mi criterio la Ley Sobre el Delito de Contrabando NUNCA PODÍA DEROGAR ni total ni parcialmente la Ley Orgánica de Aduanas, pues con ello afectaba el orden jerárquico normativo y, por ende, la Constitución vigente. Veamos:

Sabemos que nuestra Ley Orgánica de Aduanas fue sancionada bajo la vigencia de la Constitución de 1961 y que su carácter de orgánica deviene de haber obtenido la mayoría calificada del Congreso en ese momento; es decir, es orgánica en virtud de la denominada “investidura parlamentaria”. Bajo ese simple razonamiento nos encontraríamos en el supuesto descrito en la sentencia anteriormente narrada. Sin embargo, nuestra Ley Orgánica de Aduanas, a diferencia de la vieja Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público SE ADAPTA PERFECTAMENTE a los postulados que dicta nuestra Constitución hoy en día para continuar catalogada de orgánica, según lo estipulado en el artículo 203 de nuestra Carta Magna, el cual nos dice:

Art. 203.- “ Son leyes orgánicas las que así denomine este Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes”.

A nuestra Ley Orgánica de Aduanas no la denomina así la Constitución, pero los otros tres (03) requisitos los cumple a cabalidad:

1.- Las que se dicten para organizar los poderes públicos.- Nuestra Ley Orgánica de Aduanas contiene normas relativas a la organización y competencia de: Presidente de la República en Consejo de Ministros (Ver artículo 3º); Ministro de Hacienda, hoy de Finanzas (Ver artículo 4º) y Jefe de la Administración Aduanera, que según la Ley del SENIAT es el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (Ver artículo 5º). Estos artículos, pues, otorgan competencia y facultades a estos personajes para el ámbito aduanero y organizan los poderes públicos en relación a la materia aduanera.

2.- Las que desarrollan Derechos Constitucionales.- Es más que obvio cómo nuestra Ley Orgánica de Aduanas desarrolla ciertos derechos y garantías constitucionales como son: el derecho a la libertad de tránsito de mercancías, el derecho a la propiedad sobre bienes de importación o exportación, el derecho a la no confiscación sobre productos que no cumplan determinados requisitos para ingresar o egresar del país, el derecho a la libertad económica relativa a productos de importación o exportación, entre otros.

3.- Las que sirvan de marco normativo para otras leyes.- Nuestra Ley Orgánica de Aduanas es la base de leyes especiales relativas a regímenes aduaneros territoriales especiales, como es el caso de la Ley de Zonas Francas de Venezuela; Ley del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta; Ley de Creación del Régimen de Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, Estado Falcón; Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida y otras que puedan promulgarse en el futuro. Lo mismo ocurre con otras leyes especiales que tocan materias delineadas por la Ley Orgánica de Aduanas, como las dictadas sobre Medidas de Salvaguardia, Prácticas Desleales del Comercio Internacional, Libre Competencia y otras.

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que la Ley Orgánica de Aduanas obtuvo su calificativo por mayoría calificada en el Congreso en aplicación de la Constitución de 1961, no es menos cierto que hoy día cumple los requisitos que la Constitución de 1999 exige para una Ley Orgánica.

En base a lo comentado, la Ley Sobre el Delito de Contrabando MAL PUDO DEROGAR PARCIALMENTE OTRA LEY QUE, COMO LA ORGÁNICA DE ADUANAS, SIGUE MERECIENDO EL CALIFICATIVO DE ORGANICA SEGÚN LA VIGENTE CONSTITUCIÓN. Como consecuencia, la susodicha Ley Sobre el Delito de Contrabando es inconstitucional.

Autor: Marco Antonio Osorio Uzcátegui

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