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Ley Orgánica
Vs. Ley Especial |
Para
nuestro mundo aduanero fue una real sorpresa cuando, al ser publicada
la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ésta contenía una disposición
derogatoria parcial de la Ley Orgánica de Aduanas. Inmediatamente nos
preguntamos: ¿Cómo una Ley NO Orgánica puede derogar otra que si lo
es? Esto trastocaría –nos dijimos- los conceptos más elementales sobre
la jerarquía de las normas y, lo que es peor, crearía un caos y una
inseguridad jurídica inimaginables, puesto que sería la propia
Constitución la que estaría siendo lesionada.
Al respecto no faltaron mamelucos, defensores de oficio y eunucos de
ideas diciendo que nada estaba mal, por ser la Ley Sobre el Delito de
Contrabando una “Ley Especial”; pero lo más grave es el silencio que
aún rige al respecto. Algunos pocos han aducido la sentencia del 16 de
octubre de 2002, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal
Supremo de Justicia, con ponencia del entonces Magistrado Antonio J.
García García, relacionada con la Ley Contra la Corrupción (sancionada
por la Asamblea Nacional el 20 de septiembre de 2002), pues ella
derogó la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y
contiene un pronunciamiento acerca de la materia según lo dispuesto en
el artículo 203 de nuestra Carta Magna. Creemos, pues, que resulta de
imperiosa necesidad analizar la sentencia en cuestión, en relación al
punto comentado:
Tras hacer un análisis sobre el contenido de la Ley Contra la
Corrupción y sobre la competencia de la Sala para concluir que la
referida Ley no puede poseer el carácter de orgánica, según lo
estipulado en el artículo 203 de nuestra Constitución, la sentencia en
mención expresa:
“No obstante, lo expuesto ha advertido esta Sala Constitucional, del
examen efectuado al contenido del instrumento normativo remitido para
su consideración, la existencia de una Disposición Derogatoria,
mediante la cual se pretende abrogar la Ley Orgánica de Salvaguarda
del Patrimonio Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.077,
Extraordinario del 23 de diciembre de 1982, que como su nombre lo
indica posee el carácter orgánico. Al respecto, debe observar esta
Sala que, tal derogatoria plantea un inconveniente derivado de la
negativa contenida en el presente fallo de otorgar la calificación de
orgánica a la Ley remitida por la Asamblea Nacional, contentiva de la
Aludida disposición derogatoria” (Ver páginas 12 y 13 de la sentencia
comentada). (Resaltado de la original).
Continua expresando la Sala el problema planteado:
“En efecto, como quiera que esta Sala, a través del presente fallo, ha
considerado la inconstitucionalidad del carácter orgánico de dicha
Ley,…no debe dejar de referirse a la circunstancia que, no estando
ajustada al máximo instrumento normativo la pretendida naturaleza
orgánica, no es posible que se disponga en su articulado la
derogatoria de la vigente Ley Orgánica de Salvaguardia del Patrimonio
Público” (ver página 13 de la sentencia aquí comentada).
Así, empieza el Magistrado Ponente a plantar las situaciones distintas
que presentan algunas leyes orgánicas emanadas bajo la vigencia de la
Constitución de 1961 y las que emanan bajo la vigencia de la actual
Constitución (de 1999). Señala así una circunstancia muy cierta:
mientras que una Ley que se dicte bajo la vigencia de la actual
Constitución, para ser orgánica, debe de cumplir los requisitos que
señala el artículo 203 de este instrumento, requisitos sin los cuales
nunca se le pudiese dar ese calificativo. Bajo la vigencia de la
Constitución de 1961 sólo se necesitaba la mayoría calificada del
anterior Congreso para conferir a una ley tal carácter. Esto colocaría
a la función legislativa en la limitante de no poder derogar leyes
orgánicas por unos nuevos también orgánicos, si estos últimos no
cumpliesen los requisitos o condiciones que las leyes de antes no
necesitaron. Al respecto expresa la sentencia lo siguiente:
“Cabe destacar que, el problema se plantea debido a que el anterior
sistema permitió la utilización indiscriminada de la calificación de
orgánicas de las leyes que se sancionaban, de tal manera que,
cualquier Ley que obtuviera la mayoría calificada necesaria podía
poseer tal carácter y, por tanto, situarse en un grado superior,
dentro del sistema de fuentes, en la materia por ella regulada; lo
que, necesariamente, incide a los efectos de la función del principio
de aplicación preferente y de la vigencia o derogación de las leyes.
De manera que, los efectos del principio derogatorio supone entonces
una restricción al legislador actual cuya función legislativa se vería
limitada, al no poder nunca derogar por nuevos instrumentos jurídicos
aquellos dictados bajo la vigencia del régimen preconstitucional, que
ahora no pueda otorgárseles el mismo rango jerárquico, derivado del
carácter taxativo de las causales de organicidad de la ley contenidas
en el artículo 203 de la Constitución vigente, limitadas a cuatro –“numerus
clausus”-, lo que además ha sido reconocido por esta misma Sala en
las interpretaciones que en relación con dicha norma ha producido”
(Ver páginas 14 y 15 de la sentencia analizada). (Resaltado en la
original).
En tal sentido y para garantizar un dinamismo en nuestro sistema
legislativo, nuestra Sala Constitucional ha dicho:
“Ante la situación planteada, esta Sala encuentra entonces necesario
desatender la eficacia del principio derogatorio, según el cual, la
derogación de una norma legal, sólo puede verificarse por una norma
jurídica de categoría igual o superior y ha de efectuarse mediante los
trámites formales que corresponden a la norma derogatoria en cuestión
(…), es decir, la ley ordinaria no podría derogar a la orgánica,
cuando regulen la misma materia.
La adaptación propuesta por la Sala, a través del presente fallo, en
su función de garantizar la aplicación de las normas de la
Constitución, se justifica por razones de seguridad jurídica, que
exige la certeza de un sistema de fuentes dentro del ordenamiento
jurídico orientado hacia la vigencia de los postulados
constitucionales; de manera que, esta Sala encuentra justificada, a
los fines de hacer compatibles las leyes producidas bajo el nuevo
sistema constitucional con los principios generales que gobiernan la
derogación de las leyes, las normas constitucionales y aquellas leyes
preconstitucionles, la desaplicación de tales principios para
facilitar la labor legislativa en la derogatoria de aquellas leyes
orgánicas, dictadas bajo la vigencia de la abrogada Constitución, que
no se adecuen al nuevo orden constitucional, por aplicación inmediata
de los principios en ella contenidos, cuyo valor normativo y de
aplicación inmediata y directa ha tenido esta Sala oportunidad de
destacar. Tal Conclusión sería producto de la aplicación inmediata y
preferente en el caso sub júdice de la disposición contenida en
el artículo 203 de la vigente Constitución” (Ver páginas 16 y 17 de la
decisión in comento). (Resaltado en la original)
Por esas razones fue que una ley no orgánica (como la Ley Contra la
Corrupción) pudo derogar una Ley Orgánica (Ley Orgánica de Salvaguarda
del Patrimonio Público), o sea, porque esa Ley Orgánica no reunía las
condiciones indispensables para ser orgánica a la luz de la nueva
Constitución. Lo anterior se ha querido endosar gratuitamente a la
materia aduanera sin entrar a analizar aspectos específicos de nuestra
área de estudios. Pero para nosotros resulta imposible pasar por alto
ese análisis.
En mi criterio la Ley Sobre el Delito de Contrabando NUNCA PODÍA
DEROGAR ni total ni parcialmente la Ley Orgánica de Aduanas, pues con
ello afectaba el orden jerárquico normativo y, por ende, la
Constitución vigente. Veamos:
Sabemos que nuestra Ley Orgánica de Aduanas fue sancionada bajo la
vigencia de la Constitución de 1961 y que su carácter de orgánica
deviene de haber obtenido la mayoría calificada del Congreso en ese
momento; es decir, es orgánica en virtud de la denominada “investidura
parlamentaria”. Bajo ese simple razonamiento nos encontraríamos en el
supuesto descrito en la sentencia anteriormente narrada. Sin embargo,
nuestra Ley Orgánica de Aduanas, a diferencia de la vieja Ley Orgánica
de Salvaguarda del Patrimonio Público SE ADAPTA PERFECTAMENTE a los
postulados que dicta nuestra Constitución hoy en día para continuar
catalogada de orgánica, según lo estipulado en el artículo 203 de
nuestra Carta Magna, el cual nos dice:
Art. 203.- “ Son leyes orgánicas las que así denomine este
Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o
para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de
marco normativo a otras leyes”.
A nuestra Ley Orgánica de Aduanas no la denomina así la Constitución,
pero los otros tres (03) requisitos los cumple a cabalidad:
1.- Las que se dicten para organizar los poderes públicos.-
Nuestra Ley Orgánica de Aduanas contiene normas relativas a la
organización y competencia de: Presidente de la República en Consejo
de Ministros (Ver artículo 3º); Ministro de Hacienda, hoy de Finanzas
(Ver artículo 4º) y Jefe de la Administración Aduanera, que según la
Ley del SENIAT es el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario
(Ver artículo 5º). Estos artículos, pues, otorgan competencia y
facultades a estos personajes para el ámbito aduanero y organizan los
poderes públicos en relación a la materia aduanera.
2.- Las que desarrollan Derechos Constitucionales.- Es
más que obvio cómo nuestra Ley Orgánica de Aduanas desarrolla ciertos
derechos y garantías constitucionales como son: el derecho a la
libertad de tránsito de mercancías, el derecho a la propiedad sobre
bienes de importación o exportación, el derecho a la no confiscación
sobre productos que no cumplan determinados requisitos para ingresar o
egresar del país, el derecho a la libertad económica relativa a
productos de importación o exportación, entre otros.
3.- Las que sirvan de marco normativo para otras leyes.-
Nuestra Ley Orgánica de Aduanas es la base de leyes especiales
relativas a regímenes aduaneros territoriales especiales, como es el
caso de la Ley de Zonas Francas de Venezuela; Ley del Puerto Libre del
Estado Nueva Esparta; Ley de Creación del Régimen de Zona Libre para
el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná,
Estado Falcón; Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y
Tecnológica del Estado Mérida y otras que puedan promulgarse en el
futuro. Lo mismo ocurre con otras leyes especiales que tocan materias
delineadas por la Ley Orgánica de Aduanas, como las dictadas sobre
Medidas de Salvaguardia, Prácticas Desleales del Comercio
Internacional, Libre Competencia y otras.
En virtud de lo anterior, si bien es cierto que la Ley Orgánica de
Aduanas obtuvo su calificativo por mayoría calificada en el Congreso
en aplicación de la Constitución de 1961, no es menos cierto que hoy
día cumple los requisitos que la Constitución de 1999 exige para una
Ley Orgánica.
En base a lo comentado, la Ley Sobre el Delito de Contrabando MAL PUDO
DEROGAR PARCIALMENTE OTRA LEY QUE, COMO LA ORGÁNICA DE ADUANAS, SIGUE
MERECIENDO EL CALIFICATIVO DE ORGANICA SEGÚN LA VIGENTE CONSTITUCIÓN.
Como consecuencia, la susodicha Ley Sobre el Delito de Contrabando
es inconstitucional.
Autor: Marco Antonio Osorio Uzcátegui
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