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Competencia de
la Guardia Nacional |
Fragmento de la
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en el sentido de que la Guardia Nacional requiere de autorización
previa de la autoridad tributaria para realizar fiscalizaciones
aduaneras
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia del 1º de diciembre de 1999, el Tribunal Superior
Segundo de lo Contencioso Tributario declaró con lugar la acción de
amparo constitucional incoada contra los Funcionarios de la Guardia
Nacional, puesto que de las actuaciones realizadas por dichos
funcionarios, en lo que se refiere a las actas de verificación fiscal
y las de aprehensión, se constaba que las mismas fueron autorizadas de
oficio, por un funcionario incompetente para ello, como lo era el
Director de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional.
Adujo además que dichas fiscalizaciones e investigaciones debían ser
permisadas por la Administración Tributaria, lo que trajo como
consecuencia que la Guardia Nacional se excediera en sus funciones de
Resguardo Tributario, al actuar de oficio y sin la debida autorización
del ente tributario, lo que acarreó la violación de los derechos al
debido proceso, a la propiedad y a dedicarse a la actividad lucrativa
de su preferencia, alegado por la accionante.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala debe previamente pronunciarse acerca de la declinatoria de
competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, para lo cual procede a determinar su competencia
para conocer de la presente acción y, a tal efecto, observa que en
sentencias dictadas por esta Sala, el 20 de enero de 2000 (caso: Emery
Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), estableció que era competente
para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas
por lo Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo y las Corte de Apelaciones en lo Penal, salvo las que
dicten los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, la anterior doctrina resulta aplicable toda vez
que esta Sala actúa como órgano jurisdiccional superior de los
Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario en materia de
amparos autónomos, sin perjuicio de la competencia de la Sala Político
Administrativa de este Alto Tribunal para el conocimiento -en segunda
instancia- de las acciones de amparo tributario, que se interponga de
conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código Orgánico
Tributario, y de las que se ejerzan de forma conjunta al recurso
contencioso tributario, en consecuencia, esta Sala resulta competente
para el conocimiento de la presente consulta, por lo que acepta la
declinatoria realizada. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse acerca del
mérito del asunto y, a tal efecto, observa que el caso de autos
obedece a una acción de amparo constitucional ejercida por los
abogados RAMIRO SIERRALTA, JORGE VAAMONDE y LEOBARDO SUBERO, actuando
con el carácter de apoderados judiciales de la compañía
REPRESENTACIONES VITAMIN GNC, C.A., contra los actos administrativos
dictados por la Dirección de Resguardo Nacional, División de Aduanas
de la Guardia Nacional.
En tal sentido, se debe indicar que en el régimen del derecho público,
a diferencia de lo que existe en las relaciones de derecho privado, el
actuar de la Administración está sometido al principio de la legalidad
que rige las funciones de las distintas ramas del poder público, de lo
que se desprende que dicho principio constituye el límite objetivo
sobre el cual la Administración desarrolla su actuación, y su
principal consecuencia es que todo aquello que no esté previsto en una
norma jurídica atributiva de competencia, no puede ser una actividad
que la administración pueda desempeñar legítimamente.
Partiendo de lo anterior, y atendiendo al caso concreto, el artículo 4
del Reglamento del Resguardo Nacional Tributario establece:
“El Resguardo Nacional Tributario tendrá las atribuciones que le
confiere la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y las leyes
que regulan las diferentes rentas nacionales. Estas funciones serán
ejercidas conforme a los planes estratégicos y operativos del SENIAT y
comprenderán fundamentalmente su intervención como órgano auxiliar del
SENIAT en materia de ilícitos aduaneros, y las fiscalizaciones
dirigidas a constatar el cumplimiento de los deberes formales en el
área de impuestos indirectos. Las demás actuaciones del Resguardo
Nacional Tributario en áreas distintas a las indicadas, se realizarán
conforme a las instrucciones que al efecto imparta el Superintendente
Nacional Tributario, y de conformidad con los procedimientos
establecidos en el Código Orgánico Tributario”.
Se desprende entonces del artículo citado que, efectivamente, la
Dirección de Resguardo Nacional tiene entre sus funciones las
fiscalizaciones en materia de ilícitos aduanero, las cuales están
dirigidas a constatar el cumplimiento de los deberes formales en el
área de impuestos aduaneros indirectos, lo que conlleva a que las
mismas deben estar supeditadas a las instrucciones que le imparta el
ente tributario, ya que éste opera como un órgano auxiliar de dicha
Administración.
Siendo ello así, y visto que en el caso de autos, la Dirección de
Resguardo Nacional de la Guardia Nacional ordenó de oficio la
retención de la mercancía sin previa autorización de la Administración
Tributaria, se hace evidente que la misma incurrió en la violación al
principio de legalidad y, por ende, con su actuar se produjo un
quebrantamiento al derecho del debido proceso, ya que los funcionarios
que habían levantado las actas de verificación fiscal y las actas de
aprehensión fueron autorizados por el Director de Resguardo Nacional
de la Guardia Nacional quien era incompetente para emitirla, dado que
ello le correspondía a la Administración Tributaria, única capaz de
ordenar dichas actuaciones en lo referente a las fiscalizaciones e
investigaciones, tal como lo establece el artículo 112 del Código
Orgánico Tributario, como acertadamente lo indicó la consultada.
Por lo tanto, siendo ello así, esta Sala confirma la decisión dictada
el 1º de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior Segundo de lo
Contencioso Administrativo.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia
en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada por
el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo, que
declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por los
abogados RAMIRO SIERRALTA, JORGE VAAMONDE y LEOBARDO SUBERO, actuando
con el carácter de apoderados judiciales de la empresa
REPRESENTACIONES VITAMIN GNC, C.A., contra los actos administrativos
dictados por la Dirección de Resguardo Nacional, División de Aduanas
de la Guardia Nacional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15
días del mes de AGOSTO del año dos mil dos (2002). Año 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magitrados,
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
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