Julio de 2006 | Boletín #30

Competencia de la Guardia Nacional

Fragmento de la
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la Guardia Nacional requiere de autorización previa de la autoridad tributaria para realizar fiscalizaciones aduaneras

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 1º de diciembre de 1999, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada contra los Funcionarios de la Guardia Nacional, puesto que de las actuaciones realizadas por dichos funcionarios, en lo que se refiere a las actas de verificación fiscal y las de aprehensión, se constaba que las mismas fueron autorizadas de oficio, por un funcionario incompetente para ello, como lo era el Director de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional.

Adujo además que dichas fiscalizaciones e investigaciones debían ser permisadas por la Administración Tributaria, lo que trajo como consecuencia que la Guardia Nacional se excediera en sus funciones de Resguardo Tributario, al actuar de oficio y sin la debida autorización del ente tributario, lo que acarreó la violación de los derechos al debido proceso, a la propiedad y a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, alegado por la accionante.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala debe previamente pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual procede a determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal efecto, observa que en sentencias dictadas por esta Sala, el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), estableció que era competente para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por lo Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Corte de Apelaciones en lo Penal, salvo las que dicten los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el caso de autos, la anterior doctrina resulta aplicable toda vez que esta Sala actúa como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario en materia de amparos autónomos, sin perjuicio de la competencia de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal para el conocimiento -en segunda instancia- de las acciones de amparo tributario, que se interponga de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código Orgánico Tributario, y de las que se ejerzan de forma conjunta al recurso contencioso tributario, en consecuencia, esta Sala resulta competente para el conocimiento de la presente consulta, por lo que acepta la declinatoria realizada. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse acerca del mérito del asunto y, a tal efecto, observa que el caso de autos obedece a una acción de amparo constitucional ejercida por los abogados RAMIRO SIERRALTA, JORGE VAAMONDE y LEOBARDO SUBERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la compañía REPRESENTACIONES VITAMIN GNC, C.A., contra los actos administrativos dictados por la Dirección de Resguardo Nacional, División de Aduanas de la Guardia Nacional.

En tal sentido, se debe indicar que en el régimen del derecho público, a diferencia de lo que existe en las relaciones de derecho privado, el actuar de la Administración está sometido al principio de la legalidad que rige las funciones de las distintas ramas del poder público, de lo que se desprende que dicho principio constituye el límite objetivo sobre el cual la Administración desarrolla su actuación, y su principal consecuencia es que todo aquello que no esté previsto en una norma jurídica atributiva de competencia, no puede ser una actividad que la administración pueda desempeñar legítimamente.

Partiendo de lo anterior, y atendiendo al caso concreto, el artículo 4 del Reglamento del Resguardo Nacional Tributario establece:

“El Resguardo Nacional Tributario tendrá las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y las leyes que regulan las diferentes rentas nacionales. Estas funciones serán ejercidas conforme a los planes estratégicos y operativos del SENIAT y comprenderán fundamentalmente su intervención como órgano auxiliar del SENIAT en materia de ilícitos aduaneros, y las fiscalizaciones dirigidas a constatar el cumplimiento de los deberes formales en el área de impuestos indirectos. Las demás actuaciones del Resguardo Nacional Tributario en áreas distintas a las indicadas, se realizarán conforme a las instrucciones que al efecto imparta el Superintendente Nacional Tributario, y de conformidad con los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario”.

Se desprende entonces del artículo citado que, efectivamente, la Dirección de Resguardo Nacional tiene entre sus funciones las fiscalizaciones en materia de ilícitos aduanero, las cuales están dirigidas a constatar el cumplimiento de los deberes formales en el área de impuestos aduaneros indirectos, lo que conlleva a que las mismas deben estar supeditadas a las instrucciones que le imparta el ente tributario, ya que éste opera como un órgano auxiliar de dicha Administración.

Siendo ello así, y visto que en el caso de autos, la Dirección de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional ordenó de oficio la retención de la mercancía sin previa autorización de la Administración Tributaria, se hace evidente que la misma incurrió en la violación al principio de legalidad y, por ende, con su actuar se produjo un quebrantamiento al derecho del debido proceso, ya que los funcionarios que habían levantado las actas de verificación fiscal y las actas de aprehensión fueron autorizados por el Director de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional quien era incompetente para emitirla, dado que ello le correspondía a la Administración Tributaria, única capaz de ordenar dichas actuaciones en lo referente a las fiscalizaciones e investigaciones, tal como lo establece el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, como acertadamente lo indicó la consultada.

Por lo tanto, siendo ello así, esta Sala confirma la decisión dictada el 1º de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por los abogados RAMIRO SIERRALTA, JORGE VAAMONDE y LEOBARDO SUBERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa REPRESENTACIONES VITAMIN GNC, C.A., contra los actos administrativos dictados por la Dirección de Resguardo Nacional, División de Aduanas de la Guardia Nacional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de AGOSTO del año dos mil dos (2002). Año 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magitrados,

JOSÉ M. DELGADO OCANDO

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


 

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