|
¿Otra norma
inconstitucional? |
En
el ámbito aduanero hemos visto cómo ha ido creciendo en nuestras
aduanas la aplicación de la sanción establecida en el artículo 121,
literal f) de nuestra Ley Orgánica de Aduanas, mejor conocida como
multa por impedir o retrasar el ejercicio de la potestad aduanera. Sin
embargo, más que la aplicación en sí, lo que nos sorprende es el sin
fin de comportamientos, que a criterio de los Gerentes de la Aduanas,
pueden configurar el hecho generador de la norma penal, así como su
extraña y anómala aplicación en momentos de mala recaudación en una
aduana de turno.
Esto nos hace reflexionar sobre el sentido de esta sanción y su
verdadero apego al ordenamiento jurídico positivo; veamos:
La Potestad Aduanera se encuentra establecida en el Artículo 6º de
nuestra Ley Orgánica de Aduanas y expresa lo siguiente:
“La potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes
para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7º,
autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios
fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones
procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la
legislación aduanera nacional”
Una vez definida por Ley la tal Potestad, nuestro legislador
estableció también las infracciones relacionadas con la misma y,
específicamente las cometidas al respecto por los Auxiliares de la
Administración Aduanera. Así, el literal f) del artículo121 expresa:
“Las infracciones cometidas por los Auxiliares de la Administración
Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios,
almacenistas, agentes de aduanas, mensajeros internacionales, serán
sancionadas de la siguiente manera:
f) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con
multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U. T.) y mil
unidades tributarias (1.000 U. T.)”
Cuando analizamos esa norma nos preguntamos: ¿Cómo se puede impedir o
retrasar el ejercicio de la potestad aduanera? Y la respuesta es muy
sencilla: ELLO QUEDA A JUICIO DE LOS GERENTES DE LAS ADUANAS. ¿Por qué
decimos esto? Porque ningún comportamiento concreto está descrito en
la norma como aquel que impide o retrasa la Potestad en mención: es el
Jefe de la Oficina Aduanera quien tendrá que decidir, primero, si el
comportamiento afecta la potestad aduanera y, segundo, si ese
comportamiento impidió o retrasó el ejercicio de la misma. Esto a
todas luces me resulta contrario a nuestra Constitución.
Una de las garantías Constitucionales es la del Debido Proceso y uno
de los aspectos que configura tal garantía es el principio de
legalidad de la pena. Veamos lo que dice la Carta Fundamental sobre
este punto:
Art. 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas; en consecuencia:
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no
fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes
preexistentes”
Si bien es cierto que la sanción se halla establecida en nuestra Ley
Orgánica de Aduanas, no ocurre así con los actos u omisiones que
pudiesen impedir o retrasar el ejercicio de la potestad aduanera. Es
decir, el Auxiliar de la Administración Aduanera tiene que someterse a
la EXCLUSIVA discreción del Gerente de la Aduana para saber si en un
momento dado su comportamiento impide o retrasa el ejercicio de la
Potestad Aduanera. Por ende, tales actos u omisiones NO ESTAN
PREVISTOS EN UNA LEY. Consecuencia: El literal f) del artículo 121 de
nuestra Ley Orgánica de Aduanas es absoluta y completamente
Inconstitucional!
Y como el debido proceso aplica para todas las actuaciones judiciales
Y ADMINISTRATIVAS, no sirve cono excusa que la norma penal se
encuentre establecida en nuestra Ley Orgánica de Aduanas, porque a
todas luces es contraria al instrumento jurídico superior que rige ese
actuar de la Administración Aduanera.
Sin embargo, al parecer y según se comenta en los pasillos de
diferentes aduanas, resulta por demás de útil esta sanción en épocas
de baja recaudación, para llevarla a los límites preestablecidos para
cada aduana: ¿Será cierto este comentario de pasillo? Esperamos que
no, por el bien de nuestra institucionalidad y moralidad aduaneras.
Autor: Marco Antonio Osorio Uzcátegui
Volver
|