Septiembre de 2006 | Boletín #32

Tratamiento a los bultos sobrantes y faltantes en descarga

Siempre hemos pensado que el concepto de “bultos” sobrantes y faltantes en descarga resulta hoy día inapropiado y arcaico pues, como todos los aduaneros sabemos, muchas mercancías objeto de operaciones de tráfico internacional ya no circulan en esa categoría especial de envases que son los tales “bultos”, sino que lo hacen frecuentemente en contenedores (los cuales desde un punto de vista técnico no pueden considerarse como envases, sino como implementos, aparejos o accesorios de navegación y transporte que no son objeto de la misma operación aduanera a la cual se sujeta el contenido y que tampoco pertenecen al propietario de ese contenido), o a granel (sueltas o sin envase o embalaje), o en atados, bombonas, tanques u otros continentes que jamás podrían ser equiparados al estrecho concepto de “bultos”. Y como es lógico, el sobrante y el faltante también pueden estar presentes cuando la mercancía no circula en bultos. Es cierto que la Ley Orgánica de Aduanas de 1978 empleó el vocablo de marras en varias disposiciones; pero en esa época el uso de los contenedores no acababa de imponerse y no presentaba ni por asomo la incidencia que hoy ostenta en nuestro país. Por eso consideramos que nuestro vigente Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, que es algo así como el espejo jurídico de nuestra reciente modernización aduanera, debió descartar ese cuestionado vocablo que, por ejemplo, figura en sus artículos 15 al 19, ambos inclusive. Aunque pudiese pensarse que este es un aspecto meramente semántico, ello no es así, pues la utilización impropia de vocablos en la materia examinada podría generar consecuencias jurídicas importantes a la hora de subsumir situaciones concretas dentro de los presupuestos normativos preestablecidos. Pero pasemos a otro asunto.

La mercancía será faltante en descarga cuando, pese a aparecer reseñada en el manifiesto de carga o sobordo presentado o transmitido a la Aduana por el porteador o su representante, ella no es objeto de descarga física, independientemente de que se encuentre o no a bordo del respectivo vehículo; y será sobrante en descarga cuando ha sido descargada físicamente del vehículo no obstante no figurar en el manifiesto de carga o sobordo presentado o transmitido a la Aduana por el porteador o su representante. El acto llamado  -entre otras cosas-  a evidenciar la presencia de mercancías faltantes o sobrantes es legalmente denominado “Recepción de los Cargamentos”: se trata de un acto de suma importancia a los efectos del indispensable control aduanero, pues de él depende también la verificación legal del acaecimiento del hecho generador o hecho imponible aduanero (el cual, según el primer párrafo del artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, está generalmente constituido por la llegada de las mercancías a la zona primaria), así como la determinación de pérdidas, averías o alteraciones presentes al momento de la llegada que podrán a su vez ejercer incidencia directa tanto para la clasificación arancelaria de los bienes objeto de la movilización aduanera como para la corroboración de la base imponible de los gravámenes aduaneros correspondientes a esos bienes.

Los esfuerzos y gastos efectuados por la administración aduanera en relación con la Recepción de los Cargamentos para asegurar su cabalidad, siempre estarán plenamente justificados y más que gastos deberán ser tenidos como una inversión. El control de esa Recepción constituye una función indelegable: tiene que ser ejercido por la Aduana misma a través de funcionarios ad-hoc (distintos, por tanto, a los de Resguardo) permanentemente supervisados y rotados. No requiere de un gran esfuerzo imaginar que una mercancía sobrante en descarga no identificada como tal en el Acta de Recepción (que es el documento que se debe elaborar al finalizar la Recepción de los Cargamentos), tampoco se reseñará como tal al eventual momento de su ingreso a almacén o depósito aduanero y fácilmente podrá egresar después de la zona primaria en ilícito de contrabando. Tampoco requiere de gran esfuerzo imaginativo entender que una mercancía que ha sido efectivamente descargada podrá también con relativa facilidad egresar de la zona primaria en ilícito de contrabando tan solo con calificarla indebidamente como faltante en descarga en el Acta de Recepción. Estas razones explican por qué el legislador fue tan severo al fijar la multa por no declarar a la Aduana oportunamente las mercancías sobrantes o faltantes tanto en la descarga como en la entrega al depositario o almacenista, como puede apreciarse en la letra c) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Podemos preguntarnos: ¿Por qué, siendo esta multa tan severa, no ha tenido mayor incidencia práctica ni ha contribuido a refrenar los actos ilícitos que se siguen cometiendo a través de nuestras principales aduanas?

Para mí la respuesta es sencilla: porque dicha norma se remitió al Reglamento y este último propicia la burla a la norma legal comentada. Nos explicamos: según la Ley, la sanción mencionada es procedente cuando los bienes sobrantes o faltantes “no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento”. ¿Y cuál es este término? El artículo 91 del Reglamento de 1991 nos lo dijo: cinco (5) días hábiles a partir de la finalización de la recepción de los cargamentos, lapso este que fue reiterado en el artículo 16 del Reglamento de 2004 relativo al Sistema Aduanero Automatizado. Pero incluso el más ingenuo o cándido de nuestros técnicos aduaneros podrá visualizar que cuando en el Acta de Recepción ha sido reseñada la mercancía sobrante o faltante en descarga, el porteador se apresurará a notificar tal circunstancia a la aduana justamente para evitar que le sea aplicada la fuerte sanción a la cual nos hemos referido. Para efectuar esa notificación el porteador cuenta con cinco (5) días hábiles, o sea, con un lapso verdaderamente holgado. Como se puede entrever, la atención de la norma reglamentaria tenía que centrarse en el hecho de que el Acta de Recepción no reflejase la mercancía sobrante o faltante, pues en este supuesto era más plausible suponer que el porteador no efectuaría la notificación a la aduana y que pudiese con esa mercancía cometerse más adelante el ilícito aduanero (ilícito que, por lo demás, merecía ser tenido en la nueva Ley sobre el Delito de Contrabando como una variante del mismo, más que de simple infracción, cosa que lamentablemente no ocurrió). En otras palabras, era necesario dar un vuelco al tradicional esquema reglamentario sobre la materia, dejando la realización de la recepción original y el levantamiento del Acta respectiva al porteador y al almacenista o depositario, dándose un plazo muy breve para presentar dicha Acta a la aduana y reservándose ésta el derecho de verificar en cualquier momento su corrección o exactitud para, ante el evento de verificar la presencia de bienes faltantes o sobrantes allí no señalados, aplicar de una vez la disposición penal pertinente.

Pero el nuevo Reglamento de 2004 relativo al Sistema Aduanero Automatizado no dio el vuelco necesario sobre el particular, dejando prácticamente incólumes las mismas normas simplonas e ingenuas de antes.

Algo similar podemos decir de los ya famosos “retornos adelantados”. En el argot aduanero el concepto de “retorno” refiere a aquellos bienes que llegan a aduana venezolana cubriendo faltas, es decir, guarda relación con una mercancía que ha faltado o va a faltar en la descarga de otro vehículo de transporte o de otro viaje del mismo vehículo. Siempre se ha hablado de tres tipos de retorno: el simple (cuando la falta en descarga se produjo porque la mercancía no se encontraba a bordo del vehículo), el auténtico (cuando la falta en descarga se produjo a pesar de que la mercancía estaba a bordo del vehículo), y el adelantado (cuando la falta en descarga se producirá después de arribar a la aduana la mercancía de retorno). Pues bien, increíblemente hemos constatado que el Reglamento de 2004 relativo al Sistema Aduanero Automatizado facilitó en forma desmedida la conversión de la mercancía sobrante en descarga en mercancía de retorno adelantado. En otras palabras, dicho Reglamento propicia la eliminación del bien sobrante en descarga. El problema no reside en la mercancía sobrante que está destinada a otros territorios aduaneros, sino en la que está destinada al nuestro, ya que en este supuesto el ilícito aduanero de introducción siempre podrá estar rondando. Resulta por tanto sumamente gratuito el texto del artículo 19 del Reglamento en mención cuando estableció que “los bultos sobrantes no amparados por el documento de transporte respectivo podrán ser manifestados… en vehículos que lleguen al país en fecha posterior en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos contados a partir del vencimiento del plazo a que hace referencia el artículo 17…”. Cualquier irregularidad o intento de fraude presente con esos bienes sobrantes que pudiese ser descubierto por nuestras autoridades, se puede amparar fácilmente a través de esa conversión en “retorno adelantado” previsto en la norma transcrita, lo que quedó ratificado por la parte final del mismo artículo 19, cuando dijo que: “A los efectos de este artículo los usuarios mencionados deberán notificar a la Oficina Aduanera correspondiente que tales mercancías han sido efectivamente manifestadas en el sistema aduanero automatizado, a los fines de cambiarles la condición de mercancías descargadas de más o de bultos sobrantes”.

La norma analizada (que a mi entender confundió el manifiesto de carga con el conocimiento de embarque, que es el documento de transporte) contrasta con la vieja disposición contenida en el artículo 94 del Reglamento de 1991, según el cual “la nacionalización de las mercancías descargadas de más sólo podrá efectuarse cuando ellas correspondan a cargamentos manifestados en vehículos que llegasen al país posteriormente…”, redacción esta que nos parece más rigurosa o menos permisiva que la del Reglamento de 2004. En efecto, no puede razonablemente admitirse, como lo dispone este último Reglamento, que el porteador pueda a su antojo realizar acuerdos con el fin de incluir en el sobordo o manifiesto de carga de cualquier vehículo de transporte las mercancías que sobraron en descarga en otro vehículo llegado antes a la misma aduana: creemos que, como mínimo, el Reglamento debió exigir que se tratase de otro vehículo de la misma línea de transporte o de una línea asociada o vinculada con antelación y, además, que ese otro vehículo partiese del mismo lugar desde donde el primer vehículo partió o en el cual hizo escala.

En resumen, las analizadas regulaciones del Reglamento de 2004 relativo al Sistema Aduanero Automatizado, más que facilitar y legalizar las operaciones de tráfico exterior de mercancías en los aspectos analizados, permite acomodos y componendas que en definitiva impedirán la aplicación del régimen de sanciones previsto en nuestra legislación aduanera. Se perdió así una buena oportunidad de corregir el estado de cosas preexistente en la materia examinada. Urge, por consiguiente, otra modificación al respecto.

Autor: Marco Antonio Osorio Ch.

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