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Tratamiento a los bultos
sobrantes y faltantes en descarga |

Siempre hemos pensado que el concepto
de “bultos” sobrantes y faltantes en descarga resulta hoy día
inapropiado y arcaico pues, como todos los aduaneros sabemos, muchas
mercancías objeto de operaciones de tráfico internacional ya no
circulan en esa categoría especial de envases que son los tales
“bultos”, sino que lo hacen frecuentemente en contenedores (los cuales
desde un punto de vista técnico no pueden considerarse como envases,
sino como implementos, aparejos o accesorios de navegación y
transporte que no son objeto de la misma operación aduanera a la cual
se sujeta el contenido y que tampoco pertenecen al propietario de ese
contenido), o a granel (sueltas o sin envase o embalaje), o en atados,
bombonas, tanques u otros continentes que jamás podrían ser
equiparados al estrecho concepto de “bultos”. Y como es lógico, el
sobrante y el faltante también pueden estar presentes cuando la
mercancía no circula en bultos. Es cierto que la Ley Orgánica de
Aduanas de 1978 empleó el vocablo de marras en varias disposiciones;
pero en esa época el uso de los contenedores no acababa de imponerse y
no presentaba ni por asomo la incidencia que hoy ostenta en nuestro
país. Por eso consideramos que nuestro vigente Reglamento Parcial de
la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado,
que es algo así como el espejo jurídico de nuestra reciente
modernización aduanera, debió descartar ese cuestionado vocablo que,
por ejemplo, figura en sus artículos 15 al 19, ambos inclusive. Aunque
pudiese pensarse que este es un aspecto meramente semántico, ello no
es así, pues la utilización impropia de vocablos en la materia
examinada podría generar consecuencias jurídicas importantes a la hora
de subsumir situaciones concretas dentro de los presupuestos
normativos preestablecidos. Pero pasemos a otro asunto.
La mercancía será faltante en descarga
cuando, pese a aparecer reseñada en el manifiesto de carga o sobordo
presentado o transmitido a la Aduana por el porteador o su
representante, ella no es objeto de descarga física,
independientemente de que se encuentre o no a bordo del respectivo
vehículo; y será sobrante en descarga cuando ha sido descargada
físicamente del vehículo no obstante no figurar en el manifiesto de
carga o sobordo presentado o transmitido a la Aduana por el porteador
o su representante. El acto llamado -entre otras cosas- a evidenciar
la presencia de mercancías faltantes o sobrantes es legalmente
denominado “Recepción de los Cargamentos”: se trata de un acto de suma
importancia a los efectos del indispensable control aduanero, pues de
él depende también la verificación legal del acaecimiento del hecho
generador o hecho imponible aduanero (el cual, según el primer párrafo
del artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, está generalmente
constituido por la llegada de las mercancías a la zona primaria), así
como la determinación de pérdidas, averías o alteraciones presentes al
momento de la llegada que podrán a su vez ejercer incidencia directa
tanto para la clasificación arancelaria de los bienes objeto de la
movilización aduanera como para la corroboración de la base imponible
de los gravámenes aduaneros correspondientes a esos bienes.
Los esfuerzos y gastos efectuados por
la administración aduanera en relación con la Recepción de los
Cargamentos para asegurar su cabalidad, siempre estarán plenamente
justificados y más que gastos deberán ser tenidos como una inversión.
El control de esa Recepción constituye una función indelegable:
tiene que ser ejercido por la Aduana misma a través de funcionarios
ad-hoc (distintos, por tanto, a los de Resguardo) permanentemente
supervisados y rotados. No requiere de un gran esfuerzo imaginar que
una mercancía sobrante en descarga no identificada como tal en el Acta
de Recepción (que es el documento que se debe elaborar al finalizar la
Recepción de los Cargamentos), tampoco se reseñará como tal al
eventual momento de su ingreso a almacén o depósito aduanero y
fácilmente podrá egresar después de la zona primaria en ilícito de
contrabando. Tampoco requiere de gran esfuerzo imaginativo entender
que una mercancía que ha sido efectivamente descargada podrá también
con relativa facilidad egresar de la zona primaria en ilícito de
contrabando tan solo con calificarla indebidamente como faltante en
descarga en el Acta de Recepción. Estas razones explican por qué el
legislador fue tan severo al fijar la multa por no declarar a la
Aduana oportunamente las mercancías sobrantes o faltantes tanto en la
descarga como en la entrega al depositario o almacenista, como puede
apreciarse en la letra c) del artículo 121 de la Ley Orgánica de
Aduanas.
Podemos preguntarnos: ¿Por qué, siendo
esta multa tan severa, no ha tenido mayor incidencia práctica ni ha
contribuido a refrenar los actos ilícitos que se siguen cometiendo a
través de nuestras principales aduanas?
Para mí la respuesta es sencilla:
porque dicha norma se remitió al Reglamento y este último propicia la
burla a la norma legal comentada. Nos explicamos: según la Ley, la
sanción mencionada es procedente cuando los bienes sobrantes o
faltantes “no fueren declarados a la aduana dentro del término que
señale el Reglamento”. ¿Y cuál es este término? El artículo 91 del
Reglamento de 1991 nos lo dijo: cinco (5) días hábiles a partir de la
finalización de la recepción de los cargamentos, lapso este que fue
reiterado en el artículo 16 del Reglamento de 2004 relativo al Sistema
Aduanero Automatizado. Pero incluso el más ingenuo o cándido de
nuestros técnicos aduaneros podrá visualizar que cuando en el Acta de
Recepción ha sido reseñada la mercancía sobrante o faltante en
descarga, el porteador se apresurará a notificar tal circunstancia a
la aduana justamente para evitar que le sea aplicada la fuerte sanción
a la cual nos hemos referido. Para efectuar esa notificación el
porteador cuenta con cinco (5) días hábiles, o sea, con un lapso
verdaderamente holgado. Como se puede entrever, la atención de la
norma reglamentaria tenía que centrarse en el hecho de que el Acta de
Recepción no reflejase la mercancía sobrante o faltante, pues
en este supuesto era más plausible suponer que el porteador no
efectuaría la notificación a la aduana y que pudiese con esa mercancía
cometerse más adelante el ilícito aduanero (ilícito que, por lo demás,
merecía ser tenido en la nueva Ley sobre el Delito de Contrabando como
una variante del mismo, más que de simple infracción, cosa que
lamentablemente no ocurrió). En otras palabras, era necesario dar un
vuelco al tradicional esquema reglamentario sobre la materia, dejando
la realización de la recepción original y el levantamiento del Acta
respectiva al porteador y al almacenista o depositario, dándose un
plazo muy breve para presentar dicha Acta a la aduana y reservándose
ésta el derecho de verificar en cualquier momento su corrección o
exactitud para, ante el evento de verificar la presencia de bienes
faltantes o sobrantes allí no señalados, aplicar de una vez la
disposición penal pertinente.
Pero el nuevo Reglamento de 2004
relativo al Sistema Aduanero Automatizado no dio el vuelco necesario
sobre el particular, dejando prácticamente incólumes las mismas normas
simplonas e ingenuas de antes.
Algo similar podemos decir de los ya
famosos “retornos adelantados”. En el argot aduanero el concepto de
“retorno” refiere a aquellos bienes que llegan a aduana venezolana
cubriendo faltas, es decir, guarda relación con una mercancía que ha
faltado o va a faltar en la descarga de otro vehículo de transporte o
de otro viaje del mismo vehículo. Siempre se ha hablado de tres tipos
de retorno: el simple (cuando la falta en descarga se produjo porque
la mercancía no se encontraba a bordo del vehículo), el auténtico
(cuando la falta en descarga se produjo a pesar de que la mercancía
estaba a bordo del vehículo), y el adelantado (cuando la falta en
descarga se producirá después de arribar a la aduana la mercancía de
retorno). Pues bien, increíblemente hemos constatado que el Reglamento
de 2004 relativo al Sistema Aduanero Automatizado facilitó en forma
desmedida la conversión de la mercancía sobrante en descarga en
mercancía de retorno adelantado. En otras palabras, dicho Reglamento
propicia la eliminación del bien sobrante en descarga. El problema no
reside en la mercancía sobrante que está destinada a otros territorios
aduaneros, sino en la que está destinada al nuestro, ya que en este
supuesto el ilícito aduanero de introducción siempre podrá estar
rondando. Resulta por tanto sumamente gratuito el texto del artículo
19 del Reglamento en mención cuando estableció que “los bultos
sobrantes no amparados por el documento de transporte respectivo
podrán ser manifestados… en vehículos que lleguen al país en fecha
posterior en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos contados
a partir del vencimiento del plazo a que hace referencia el artículo
17…”. Cualquier irregularidad o intento de fraude presente con esos
bienes sobrantes que pudiese ser descubierto por nuestras autoridades,
se puede amparar fácilmente a través de esa conversión en “retorno
adelantado” previsto en la norma transcrita, lo que quedó ratificado
por la parte final del mismo artículo 19, cuando dijo que: “A los
efectos de este artículo los usuarios mencionados deberán notificar a
la Oficina Aduanera correspondiente que tales mercancías han sido
efectivamente manifestadas en el sistema aduanero automatizado, a los
fines de cambiarles la condición de mercancías descargadas de más o de
bultos sobrantes”.
La norma analizada (que a mi entender
confundió el manifiesto de carga con el conocimiento de embarque, que
es el documento de transporte) contrasta con la vieja disposición
contenida en el artículo 94 del Reglamento de 1991, según el cual “la
nacionalización de las mercancías descargadas de más sólo podrá
efectuarse cuando ellas correspondan a cargamentos manifestados en
vehículos que llegasen al país posteriormente…”, redacción esta que
nos parece más rigurosa o menos permisiva que la del Reglamento de
2004. En efecto, no puede razonablemente admitirse, como lo dispone
este último Reglamento, que el porteador pueda a su antojo realizar
acuerdos con el fin de incluir en el sobordo o manifiesto de carga de
cualquier vehículo de transporte las mercancías que sobraron en
descarga en otro vehículo llegado antes a la misma aduana: creemos
que, como mínimo, el Reglamento debió exigir que se tratase de otro
vehículo de la misma línea de transporte o de una línea asociada o
vinculada con antelación y, además, que ese otro vehículo partiese del
mismo lugar desde donde el primer vehículo partió o en el cual hizo
escala.
En resumen, las analizadas regulaciones
del Reglamento de 2004 relativo al Sistema Aduanero Automatizado, más
que facilitar y legalizar las operaciones de tráfico exterior de
mercancías en los aspectos analizados, permite acomodos y componendas
que en definitiva impedirán la aplicación del régimen de sanciones
previsto en nuestra legislación aduanera. Se perdió así una buena
oportunidad de corregir el estado de cosas preexistente en la materia
examinada. Urge, por consiguiente, otra modificación al respecto.
Autor: Marco Antonio Osorio Ch.
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