Es de larga data y público conocimiento la
apropiación y manipulación de marcas comerciales que realizan
comerciantes inescrupulosos, con el objeto de sorprender al
comprador desprevenido y venderle «pellejo a precio de lomito». Esa
conducta, que de entrada pudiera verse como una expresión de la
picaresca comercial es, en realidad, un hecho punible que debe ser
impedido a todo evento y contra el cual las aduanas pueden jugar un
rol de suma importancia.
Tras una marca y su logotipo subyacen una
cantidad de características que diferencian a un producto de los
demás, afectando las preferencias del público y, por ende, la
fluidez de su comercialización y el nivel de su precio. En el caso
de las marcas más reputadas, éstas gozan de la preferencia pública
por la calidad de sus materiales, buenos diseños y manufactura,
adecuada comercialización y precio accesible. Esto, como es lógico,
requiere del productor un esfuerzo económico sostenido, un riguroso
control de calidad de los insumos y productos terminados y, para
resumir, la puesta en el mercado de un bien deseable para el
consumidor.
¿Qué pretende los que simulan marcas y
distintivos comerciales? Obviamente, beneficiarse del esfuerzo ajeno
mediante el engaño al público, quien adquiere los géneros inducido
por la conducta engañosa del vendedor y en la creencia de que
obtiene un objeto de la calidad deseada, sin percatarse de que es
víctima de un ardid y que –de consuno– se viola su derecho a obtener
información suficiente, oportuna, clara y veraz de los bienes
puestos a su disposición.
Pero aun más, quines realizan esta práctica
comercial indebida, incurren en delito. ¿Cuál? Veamos:
Pudiera ser el tipificado en el artículo 338 del Código Penal
venezolano, que dice: “Todo el que hubiere falsificado o alterado
los nombres, marcas o signos distintivos de las obras del ingenio o
de los productos de una industria cualquiera; y, así mismo, todo el
que haya hecho uso de los nombres, marcas o signos legalmente
registrados así falsificados o alterados, aunque la falsedad sea
proveniente de un tercero, será castigado con prisión de uno a doce
meses.
La misma pena será aplicable al que hubiere contrahecho o alterado
los dibujos o modelos industriales y al que haya hecho uso de los
mismos así contrahechos o alterados, aunque la falsedad sea obra de
un tercero.” O bien pudiera ser el señalado en el numeral 19 del
artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, que a la letra
reza: “Con la misma pena del delito previsto en el artículo 2 de
la presente ley, aumentada de un tercio a la mitad se castigará:
…19. El ingreso al territorio nacional, el tránsito o la salida del
territorio nacional de mercancías de marca de fábrica o de comercio
falsificadas o de mercancías piratas, entendiendo por tales las así
definidas en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio.”
Atendiendo a la especialidad y a la novedad de
los textos señalados, tiene prelación el numeral trascrito, pero en
éste se observa una falla grave que anula toda posibilidad de que
las autoridades aduaneras, al realizar el reconocimiento con motivo
de la importación de las mercancías, puedan aplicar la sanción
prevista en el encabezado de la norma, pues su aplicabilidad está
condicionada al «ingreso al territorio nacional» el cual,
evidentemente, no se ha realizado para el momento del
reconocimiento. Pareciera entonces procedente la aplicación del
artículo del Código Penal por el Ministerio Público (no por la
aduana), pero esta alternativa colisiona con el artículo 10 de la
Ley Orgánica de Aduanas, el cual señala que las mercancías objeto de
una operación aduanera «no podrán ser objeto de medidas judiciales
preventivas o ejecutivas mientras no hayan sido cumplidos los
requisitos y pagado o garantizado el crédito fiscal
correspondiente».
Ante el galimatías producido por la conjunción de
normas caducas, inconexas o mal redactadas, el servicio aduanero
nacional encuentra serias limitaciones para impedir y reprimir la
estafa pública, pues la adulteración de marcas no es más que eso,
dado que presenta, sin que falte ninguno, los elementos integradores
de este delito.
Autor: Carlos Asuaje
Sequera