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Reconocimiento aduanero de
mercancías |

Reconocer significa
«examinar con cuidado a una persona o cosa para enterarse de su
identidad, naturaleza y circunstancias» o también «registrar, para
enterarse bien del contenido, un baúl, lío, etc., como se hace en las
aduanas y administraciones de otros impuestos». Visto en su forma más
simple, pero no por ello menos cierta, el reconocimiento aduanero de
mercancías consiste en un conjunto de acciones dirigidas a enterar a
la aduana de las características de las mercancías objeto de operación
aduanera, con el fin de determinar el régimen jurídico a que se
encuentran sometidas.
Este acto, que desde
el punto de vista del derecho administrativo tiene el carácter de
preparatorio o de mero trámite, es de tal relevancia a los efectos que
nos ocupan, que la Ley lo ha dotado de carácter solemne, es decir, de
una serie de formalidades de cuya observancia pende su validez.
El reconocimiento se
inscribe dentro de lo que los autores llaman fase de sustanciación
del procedimiento administrativo, posterior a la de apertura y
anterior a la de decisión. En esta fase, son aportados al
órgano que ha de decidir, al jefe de la oficina aduanera, los
elementos de juicio que podrán servir de fundamento a su decisión. Es
en esta etapa donde se pone de manifiesto el carácter contradictorio
del procedimiento, el cual interpretamos esencialmente, como la
posibilidad que tienen todos los participantes en el mismo de hacer
alegatos, aportar elementos probatorios, esto es, de actuar en el
sentido que lo consideren más conveniente para la defensa de los
intereses que han hecho valer y de los cuales son titulares. Esta fase
puede presentarse con muchas complejidades si el carácter
contradictorio es acentuado, y existen conflictos de intereses entre
sujetos ajenos a la Administración, caso en el cual, la sustanciación
puede tener la naturaleza de un subprocedimiento en el cual se aduzcan
los elementos más variados. (Rondón de Sansó, 1983)
La importancia del
reconocimiento se evidencia, entre otras cosas, por la manera
detallada como el legislador lo reguló, tanto en su fondo como en su
forma, con la evidente intención de que se desarrolle en condiciones
que aseguren su imparcialidad, normalidad y exactitud y que se realice
libre de todo apremio, perturbación y coacción; con ello se pretende,
entre otras cosas: evitar medidas oficiales para aligerar el acto, en
perjuicio de las labores de verificación; impedir la presencia,
durante la verificación del acto o inmediatamente después, de
autoridades distintas a los reconocedores, que pretendan cumplir
labores de inspección, policía o resguardo y, en general, se quiere
evitar la aplicación de medidas que afecten o puedan afectar sus
resultados (Exposición de motivos de la Ley Orgánica de Aduanas).
En la búsqueda de
esa imparcialidad, normalidad y exactitud, el legislador originario
dispuso que el propietario de las mercancías tuviera derecho a que el
reconocimiento se efectuara en su presencia o en la de su
representante e informados del momento de su realización, en virtud de
la publicación a que estaba obligada la aduana hasta la entrada en
vigencia de la reforma. No es lo común que en los trámites
administrativos estén presentes los interesados, como tampoco es lo
usual que un trámite relacionado con una operación aduanera pueda ser
cumplido por quien no tenga carácter de agente de aduanas (Art. 34 de
la Ley Orgánica de Aduanas). Pero en este caso el legislador se mostró
sabio y previsivo, al admitir tácitamente que, en buena parte de los
casos, el propietario tiene un conocimiento de las mercancías mucho
más preciso y detallado que el indirecto del agente de aduanas y que
la imparcialidad y exactitud, afanosamente buscadas, pudieran verse
comprometidas de negarse el acceso al importador o exportador de los
efectos.
La declaración de
las mercancías que realizan ante la aduana los consignatarios y los
exportadores, se presume hecha de buena fe, libre de cualquier
intención de engañar, es decir, ajena a toda astucia o maquinación
dirigida a lesionar, en mayor o menor grado, los legítimos derechos
del Fisco Nacional o a substraerse del cumplimiento de requisitos u
obligaciones establecidos en la legislación nacional. Pero la
presunción de que la declaración hecha ante la aduana es justa y
sincera, no basta; la Ley ordena que se analice su corrección y
exactitud, que se verifique la documentación que la respalda y que, en
definitiva, se precisen las restricciones y requerimientos a que
pudieran encontrarse sometidos los efectos declarados.
Autor: Carlos Asuaje Sequera
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