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La proliferación de multas
aduaneras |

Hemos venido observando desde hace varios meses cómo algunas
de nuestras Aduanas Principales, sobre todo la Aérea de Maiquetía y La Guaira,
han incrementado sensiblemente la emisión de Resoluciones de Multa. Una primera
reacción ante tal comportamiento pudiese sugerir las siguientes preguntas:
¿Será acaso que ahora los administrados y auxiliares están violando con mayor
frecuencia sus obligaciones aduaneras? ¿No será, en cambio, que nuestros funcionarios
de aduanas son hoy día más capaces y severos y menos dados a las componendas?
La primera pregunta pudiera encontrar pábulo en
la implantación del sistema aduanero automatizado, con su secuela de esquemas
operativos no tradicionales y la necesidad de una paulatina adecuación a ellos
por parte de los usuarios. Sin embargo, tal no ha sido la causa real de la
arremetida sancionadora comentada: primero, porque ya ese sistema automatizado
lleva varios años de implantado en nuestro país, o sea, ha existido tiempo
suficiente para amoldarse a él; y segundo, porque las multas que se han multiplicado
son las que ya figuraban en nuestra legislación antes de la implantación de
ese sistema automatizado, mientras que las previstas para infracciones cometidas
con motivo de la utilización del sistema informático (abarcadas por el novedoso
artículo 122 de la Ley) casi no han tenido, paradójicamente, incidencia práctica.
Veamos, en consecuencia, si lo que está ocurriendo
obedece a una respuesta afirmativa a la segunda pregunta que antes hemos formulado,
o sea, a la mayor capacidad, severidad y probidad de nuestros actuales funcionarios
aduaneros. Para ello es necesario examinar la pertinencia jurídica de esas
sanciones, a objeto de poder luego indagar sobre otras posibles causas de
la conducta oficial bajo examen.
Antes que nada, debemos entender que las sanciones
en general, de acuerdo a principios básicos de Derecho Penal, poseen una finalidad
no sólo represiva, sino sobre todo disuasiva y correctiva, pues persiguen
como resultado final el que la conducta indebida no se concrete y, de no ser
así, que no sea imitada por otros ni repetida por el infractor. Es necesario
este pequeño proemio porque hemos podido constatar que nuestra Administración
Aduanera ha venido acumulando por largo tiempo, sin aplicar sanción alguna,
gran cantidad de expedientes sobre presuntas ilicitudes de la misma índole
cometidas por el mismo o por diversos infractores, para repentinamente proceder
de una sola vez a expedir decenas (si no centenares) de Resoluciones que luego
va notificando en forma “dosificada” o por entregas parciales, acaso para
dar la idea de no perjudicar más allá de lo debido dado el retardo inexcusable
achacable única y exclusivamente a esa misma Administración. Como se comprenderá,
tal proceder elimina radicalmente la finalidad disuasiva y correctiva de la
norma penal, pues si las Aduanas hubiesen aplicado la respectiva sanción inmediatamente
después de ocurrida la probable infracción, es razonable admitir que los castigados
y aun otros administrados y usuarios habrían tomado las previsiones necesarias
para no incurrir hacia el futuro en la conducta otrora sancionada, evitando
así esa inusitada proliferación que hoy contemplamos atónitos. He aquí, en
suma, una primera ilegalidad que merece ser destacada.
Analicemos ahora la pena que prácticamente ha
inundado las oficinas de los Auxiliares de la Administración Aduanera: la
prevista en el literal a) del artículo 121 de la Ley, consistente en una sanción
pecuniaria que oscila entre cinco (5) y cincuenta (50) unidades tributarias.
Allí se castiga la falta de entrega oportuna a la aduana de alguno de los
documentos exigidos por la Ley o su Reglamento. Quienes han resultado mayormente
perjudicados con esta pena son los transportistas (líneas aéreas y marítimas),
ya que ellos deben registrar en las aduanas los manifiestos de carga de introducción
a más tardar en la fecha de llegada del vehículo (artículo 20 de la Ley),
de modo que poco o nada ha significado para nuestra Administración (por ejemplo,
para imponer la pena mínima y no la media) que el vehículo llegue a una aduana
a altas horas de la noche de un día feriado cualquiera, o faltando escasos
minutos o segundos para que finalice el día: si el registro se efectúa en
cualquier momento del día siguiente, se incurrirá en el supuesto legal y la
multa será impuesta. Desde la implantación del sistema automatizado, ese registro
de los manifiestos de carga se debe efectuar por vía electrónica y no a través
de la “entrega de documentos”, y esta circunstancia repercutió de pleno en
la aplicación de la multa bajo referencia, ya que el supuesto legal habla,
como dijimos, de falta de “entrega” oportuna de “documentos”. Era necesaria
entonces, para imponer legalmente la pena, la modificación del literal a)
del artículo 121 a fin de incluir allí la falta de transmisión electrónica
oportuna de la información exigida por la Ley y el Reglamento. Pero esa modificación
hasta el presente no se ha producido. Y nuestras aduanas, a sabiendas de que
el sistema informático en ellas aplicado es un mecanismo sustitutivo del papel
o de los documentos, están aplicando tal multa pretendiendo subsanar en forma
indebida y arbitraria la evidente omisión del legislador. He aquí una segunda
ilegalidad que también merece ser destacada.
Pero también la norma legal comentada viene aplicándose
a los agentes de aduanas, y no sólo a los transportistas. Nuestro Reglamento
Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado
establece en su artículo 49 que la declaración y documentos que la respaldan
deben presentarse en la oficina aduanera dentro de las cuatro (4) horas hábiles
siguientes a la asignación del canal de selectividad amarillo o rojo. Es frecuente
que esta formalidad no pueda cumplirse dentro de tan breve lapso, sobre todo
porque en las aduanas mencionadas no existen taquillas suficientes para recepción
de documentos, a más de ser lento el proceso y largas las filas de personas
esperando su turno. ¿Resultado? No podía ser otro: la multa letra a) del artículo
121. Pero resulta para nosotros sumamente claro que el literal en mención
alude a los documentos que los Auxiliares de la Administración Aduanera (entre
ellos los agentes de aduanas) deben presentar a las aduanas en su condición
de tales, vale decir, en cumplimiento de sus propias y personales obligaciones
como Auxiliares; jamás alude la Ley a los documentos que ellos consignan en
representación de otras personas. En efecto, la obligación de presentar la
declaración corresponde, según la Ley (artículo 30), a los consignatarios,
exportadores y remitentes, de manera que cuando el agente de aduanas presenta
la declaración, lo hace como mandatario o apoderado, o sea, como representante
legal del sujeto pasivo de la relación jurídico-aduanera, y no a nombre y
por cuenta propios, según claramente también lo establece la Ley (artículos
34 y 35). Pero hay algo más grave aún: la misma Ley consagra en forma por
demás precisa cuál es la multa que debe ser impuesta cuando exista retardo
en la presentación de la declaración, y ella no es otra que la prevista en
el literal f) de su artículo 120. ¿Cómo se le pudo ocurrir a alguno de esos
nuevos “aduaneros” de pacotilla invocar en los casos comentados otro artículo
donde ninguno de sus supuestos consagró el caso específico del retardo en
la declaración? He aquí una tercera ilegalidad que, igualmente, vale la pena
destacar.
Siguiendo con los agentes de aduanas, se han dado
casos de aplicación de la multa letra a) artículo 121 por dejarse vencer la
garantía exigida a estos auxiliares y no presentarse a las aduanas el documento
donde conste la prórroga o renovación antes del vencimiento. Evidentemente,
la obligación aduanera de la cual se trata no consiste en entregar a la aduana
un documento: no se puede ser tan simplista. Se trata de constituir y mantener
una garantía. La prueba de esta constitución y mantenimiento, que es otra
cosa, puede obtenerse mediante la entrega de documentos o de otra forma que
la aduana podría perfectamente lograr a través de su mismo sistema automatizado
(p. ej., verificando los depósitos en cuentas bancarias). Pero hay una razón
más contundente para rechazar la pertinencia de estas multas en los casos
comentados: ya vimos cómo la Ley habla de falta de entrega oportuna de los
documentos que exige “la misma Ley o su Reglamento”. Pues bien, la obligación
a cargo de los agentes de aduanas de prestar garantías a favor de la República
por órgano de las distintas aduanas del país, NO SE ENCUENTRA ESTABLECIDA
NI EN LA LEY NI EN NINGUNO DE SUS REGLAMENTOS, sino en una simple Resolución
ministerial. ¿Acaso nuestros funcionarios aduaneros no saben leer o, peor,
interpretar gramaticalmente nuestras legislación aduanera? ¿Desconocen que
una norma penal no se puede interpretar extensivamente? He aquí una cuarta
ilegalidad que, de la misma forma, destacamos.
Lo hasta aquí expuesto conduce a un lamentable
corolario: la incidencia de multas comentada al inicio de las presentes líneas
no obedece propiamente a una mayor capacidad, severidad y probidad de nuestras
actuales autoridades aduaneras. ¡Cómo me hubiese gustado llegar a una conclusión
distinta! Pero la fuerza y contundencia de los hechos es más fuerte que la
más sana de las intenciones y que el más vehemente de los deseos.
La respuesta, pues, a esta nueva manía sancionadora,
debe buscarse en otras motivaciones, y se me ocurren dos: o el deseo de complacer
al superior y de aparentar ante él, o el simple y nefasto afán fiscalista
de cumplir metas de recaudación. ¡Qué tristeza!
Autor: Marco Antonio Osorio Ch.
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