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El retiro de Venezuela del Grupo
de los Tres |

En el programa “Aló Presidente” N° 254, trasmitido
desde el Estado Lara el domingo 7 de mayo de 2006, el señor Presidente
de la República anunció su decisión de dar por concluida la
participación de Venezuela en el Grupo de los Tres (G3), aduciendo
-entre otras cosas- que «nuestro futuro está en el sur y no en el
norte». El lunes 22, el Ministerio de Relaciones Exteriores produce un
comunicado en el cual señala que «Tal como ha sido anunciado por el
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez
Frías, nuestro gobierno ha tomado la decisión de denunciar el Acuerdo
de Complementación Económica No 33 (G-3) de conformidad con lo que
dispone el Artículo 23-08 del mismo». Con base en estos antecedentes,
el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT) produce una Circular interna, mediante la cual instruye a las
aduanas para que dejen de aplicar el tratamiento preferencial derivado
del Acuerdo a mercancías de importación originarias de México, a
partir del 18 de noviembre del año en curso.
Así las cosas, nos encontramos que Venezuela abandona el Grupo de los
Tres mediante tres instrumentos: un anuncio por radio y TV., un
comunicado oficial publicado en la prensa y una Circular interna del
SENIAT.
El Acuerdo de Complementación Económica (ACE) 33, mejor conocido como
Grupo de Los Tres o G3, fue suscrito el 13 de junio de 1994, al amparo
de la Constitución de 1961, en cuyo artículo 128 se señalaba que «Los
contratos o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo
Nacional deberán ser aprobados mediante ley especial para que tengan
validez…» por lo que el Congreso Nacional de la época produjo la
respectiva Ley Aprobatoria fechada el 29 de diciembre de 1994,
publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 4.833 Extraordinario
de la misma fecha. La Ley entró en vigencia, y con ella el Acuerdo, el
1° de enero de 1995, pasando a formar parte del derecho positivo
venezolano con carácter de ley formal, es decir, como acto sancionado
por las Cámaras del Congreso como cuerpos colegisladores (artículo 162
de la Constitución de 1961). Por su parte, la Constitución vigente
(1999) preceptúa que le corresponde a la Asamblea Nacional « Aprobar
por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el
Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta
Constitución» (artículo 187, numeral 18).
Es notorio que ambas constituciones están contestes respecto a que los
tratados o convenios celebrados por el Ejecutivo Nacional, penden en
su validez de la aprobación de la Asamblea Nacional, pues no es otro
el sentido y la interpretación que se le puede dar al artículo 154 de
la vigente Constitución: «Los tratados celebrados por la República
deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación
por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción de
aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar
obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios
expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las
relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya
expresamente al Ejecutivo Nacional.»
A la vez, los artículos 190 (ordinal 5°) de la Constitución de 1961 y
el artículo 236 (numeral 4) tienen un idéntico texto al señalar las
atribuciones del Presidente de la República en materia de relaciones
internacionales: «Dirigir las relaciones exteriores de la República y
celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos
internacionales.» Notemos entonces que ambas constituciones facultan
al Presidente de la República a celebrar y ratificar los tratados,
convenios o acuerdos internacionales, pero no a denunciarlos ni
modificarlos. No puede ser de otra manera, pues caso contrario las
constituciones estarían facultando a un órgano del Ejecutivo para
modificar o derogar leyes, en contravención al principio fundamental
contenido en el artículo 7 del Código Civil: « Las leyes no pueden
derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia
el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y
universales que sean».
En virtud de lo precedente, no queda duda de que la celebración y
ratificación de los tratados, convenios o acuerdos internacionales son
funciones administrativas sujetas a la aprobación de la legislatura;
hecha esta aprobación, el tratado, convenio o acuerdo obtiene carácter
de ley formal, con lo cual escapa a toda posibilidad de modificación o
derogatoria por parte del Ejecutivo.
Bueno es recordar que en materia de competencia de los órganos del
Poder Público no procede la analogía ni la interpretación extensiva,
como bien lo ha dicho nuestro Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia N° 00230 del 26 de febrero de 2002: «es importante destacar,
primeramente en cuanto a la competencia, que doctrinariamente ha sido
definida ésta como la capacidad legal de actuación de la
Administración, es decir, representa la medida de una potestad
genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia
no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la
norma legal.»
En el ánimo de no agotar la paciencia del lector, queremos terminar
expresando nuestro criterio de que el Presidente de la República no es
competente para denunciar acuerdos, tratados o convenios internaciones
suscritos por la República, por cuanto no le está dada la competencia
para hacerlo; que no es sano conferírsela por interpretación forzada
de la ley, por cuanto ello lo llevaría al sin sentido de invadir la
competencia exclusiva y excluyente de otro órgano del Poder Público y
sería incurrir en la perversión de animar al Primer Magistrado a
violentar la Constitución produciendo actos nulos de nulidad absoluta
que comprometen su responsabilidad; y, por último, que la denuncia del
Tratado conocido como Grupo de los Tres realizada en los términos
comentados no tiene valor alguno. Por tanto, el Tratado bajo análisis
mantiene incólume su vigencia y aplicabilidad.
Autor: Carlos Asuaje Sequera
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