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Análisis de la jurisprudencia
aduanera del año 2006 |

Con el propósito de contribuir a un
manejo adecuado del léxico jurídico aduanero, así como al contenido y
alcance de las normas jurídicas que regulan esta especial rama del
derecho, he considerado pertinente en esta oportunidad dedicar este
breve trabajo a resaltar algunas de las interpretaciones que de las
normas jurídicas aduaneras ha realizado nuestro máximo Tribunal de
Justicia, en decisiones dictadas durante el transcurso de este año
2006.
A partir del concepto de que la finalidad última de la jurisprudencia
es ser fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del
ordenamiento jurídico; ya que por medio de ella se persigue que los
particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las
decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las
cuales constituye una herramienta fundamental del derecho, garantista
de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales. Es por ello que
he estimado propicio plasmar extractos de aquellos fallos que por su
contenido hermenéutico, a mi juicio, propenden a mejorar las
relaciones jurídicas entre la Administración y los usuarios del
servicio aduanero.
En cuanto a la figura jurídica del comiso de mercancías y a la
institución del despacho subsanador, figura jurídica esta última que
tiene su fundamento en el artículo 50 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, la cual tiene por objeto salvar las
omisiones en las que hubiese incurrido el consignatario, exportador,
remitente o auxiliar de la administración aduanera mediante la
presentación de diversos documentos que permitan constatar la
legalidad del la operación, régimen, trámite u actividad aduanera
realizada. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia mediante jurisprudencia vinculante que ha pronunciado como
última interprete de la Carta Magna, en Sentencia de fecha 21/11/06 ha
expresado taxativamente lo siguiente:
“La sanción de comiso de mercancías, opera como una medida de policía
administrativa que tutela el interés general y, como tal, su
imposición sólo encuentra justificación cuando el bien jurídico
protegido por la legislación aduanera (salud pública, seguridad
nacional, medio-ambiente, salvaguardia de la economía nacional,
propiedad intelectual, etcétera) se encuentra gravemente comprometido.
En cualquier otro caso, la imposición de tal sanción constituiría un
acto de crasa arbitrariedad y de efectos confiscatorios, en claro
perjuicio del derecho a la propiedad recogido en el artículo 115 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 49.6 de la Carta Magna contempla el principio de legalidad
penal o sancionatoria, conforme el cual nadie puede ser sancionado
sino por virtud de delitos, faltas o infracciones previstas en leyes
preexistentes. Pero a tal garantía expresa le sigue como corolario el
principio de proporcionalidad, conforme el cual debe existir
adecuación y necesidad en la imposición de cualquier medida gravosa,
como límite al ejercicio de la arbitrariedad y exigencia democrática
indispensable (vid. SC nº 1394/2001, caso: Código de Policía del
Estado Bolívar y SC nº 952/2003, caso: Margarita Farías Rodríguez).
En un Estado que se define como democrático y social de Derecho y de
Justicia (artículo 2 de la Constitución) cuyos fines esenciales son
«la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad,
el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de
una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad
y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los
principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta
Constitución» (artículo 3 eiusdem); el Derecho Penal y el Derecho
Sancionatorio están ordenados como la última herramienta al servicio
del interés público, dadas sus graves implicancias en el ejercicio de
los derechos fundamentales de las personas (libertad personal,
propiedad, etcétera).
Desde esta óptica, debe analizarse el artículo 54 de la Ley Orgánica
de Aduanas, en concordancia con su artículo 114, conforme los cuales:
Omissis…
La figura del nuevo reconocimiento, no sólo es una manifestación de la
potestad de autotutela administrativa que permite a la autoridad
aduanera verificar el cabal cumplimiento de las disposiciones
normativas aplicables; sino que –cuando es efectuado a solicitud del
importador o consignatario de la mercancía- es una oportunidad a su
alcance para demostrar que la mercancía en cuestión satisface tales
exigencias de orden público, por lo que en caso de verificarse la
conformidad a derecho de la solicitud de ingreso de mercancías en el
momento de practicar el segundo reconocimiento, la Administración
Aduanera está obligada continuar el proceso de su desaduanamiento.
De lo contrario, se estaría sancionando la falta de diligencia del
consignatario o importador, lo que en modo alguno se adecua a los
fines y propósitos de la regulación aduanera y constituye una medida
desproporcionada y ejercicio patentemente arbitrario de la potestad
ablatoria de la Administración.
En el caso de autos, tal lesión es palmaria al considerar que –en la
oportunidad de practicar el segundo reconocimiento de la mercancía
importada por la agraviada- se dejó expresa constancia de la
presentación del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles expedido
por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, lo que
deja en evidencia que el bien jurídico tutelado por la Nota
Complementaria Nº 4 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas no
resultaba afectado en modo alguno, careciendo de relevancia jurídica
alguna que tal certificación haya sido requerida luego de celebrarse
el primer acto de reconocimiento; lo que hace insostenible la
interpretación asumida por el Fisco Nacional en torno a la
inflexibilidad con la que se debe actuar para imponer la sanción
tantas veces aludida.”
En referencia a la pretensión de cobro de intereses moratorios por
parte de la Administración Aduanera, específicamente en los casos de
nacionalización de mercancías procedentes del régimen aduanero
especial de admisión temporal, es usual que el servicio aduanero,
previamente a la liquidación de los gravámenes que deben cancelarse,
emita un oficio de autorización de nacionalización, donde señala que
además del pago de los impuestos de importación e impuesto al valor
agregado, deban también cancelarse intereses moratorios e impuesto al
valor agregado sobre dichos intereses, desde la fecha de llegada de la
mercancía admitida temporalmente, hasta el momento en que se ha
manifestado la voluntad de nacionalizarla, con fundamento en el
artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los
Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros
Especiales y 66 del Código Orgánico Tributario, no obstante, que la
admisión temporal consiste en un régimen aduanero con suspensión del
pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos
adicionales. En relación a los particulares bajo análisis, la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante
Sentencia N° 02002 de fecha 02/08/06, a través del cual es confirmado
el fallo N° 0050/2004 de fecha 12/07/04, que fuere dictado por el
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó lo
siguiente:
“De todo lo expuesto, se advierte que la contribuyente omissis…,
cumplió con las condiciones impuestas mediante su permiso de admisión
temporal, al solicitar la prórroga en fecha omissis…, es decir, antes
del vencimiento del plazo de un (1) año otorgado en su autorización
original (lapso que comenzó a computarse desde el omissis…, al momento
del arribo de la mercancía), luego, optando en fecha omissis… por
nacionalizar la mercancía importada en vez de reexpedirla, antes de
que culminara el plazo otorgado en su prórroga, -concretamente tenía
hasta el día omissis… para reexportar o nacionalizar la mercancía
permisada-, tal como lo disponen los artículos 34 y 37 del Reglamento
de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación,
Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y 99 de la Ley
Orgánica de Aduanas.
En consecuencia, debe esta Sala señalar contrariamente a lo sostenido
por el representante del Fisco Nacional, que la contribuyente sí
cumplió las condiciones y formalidades exigidas tanto en la Ley
Orgánica de Aduanas como en su Reglamento sobre los Regímenes de
Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, por lo
tanto no eran exigibles los intereses moratorios, cuyo pago y
liquidación fueron ordenados por los actos impugnados, calculados
conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario y con
fundamento en el artículo 30 del aludido reglamento, ya que la
sociedad mercantil reparada no incumplió con su obligación fuera del
lapso previsto en su autorización, simplemente se encontraba bajo un
régimen especial de importación, que permite la suspensión de los
pagos referentes a impuestos y derechos arancelarios hasta tanto se
solicite la nacionalización o la reexpedición de la mercancía, y una
vez peticionada cualquiera de ellas es que corresponderá pagar tales
tributos.
A mayor abundamiento, la Sala considera necesario advertir que una
situación distinta sería que la contribuyente no hubiere solicitado la
nacionalización o reexpedición de la mercancía importada bajo régimen
especial de admisión temporal dentro del lapso previsto en su
autorización, o que una vez solicitada tempestivamente alguna de las
anteriores, no cumpla con su obligación de pagar los derechos
arancelarios, los impuestos de importación y al valor agregado, caso
en el cual sí se originaría el derecho a exigir los intereses
moratorios respectivos.
Al respecto, en el caso bajo examen según se observa en el folio 65
del expediente, la contribuyente pagó por concepto de impuesto de
importación e impuesto al valor agregado la cantidad de omissis…,
liquidados mediante Planilla de Liquidación N° omissis… de fecha
omissis…, notificada el omissis… y pagada el día omissis…igual mes y
año.
En virtud de todo lo expuesto, y tomando en cuenta que la
contribuyente no dejó de cumplir con su obligación dentro del lapso
fijado al efecto, tanto para solicitar una prórroga para reexpedir la
mercancía autorizada en el permiso de admisión temporal, como para
requerir la nacionalización del bien importado, condición ésta
(incumplimiento dentro de un lapso establecido) necesaria para la
procedencia de los intereses moratorios, esta Sala considera que en el
presente caso la Administración Tributaria erró al liquidar los
intereses moratorios a cargo de omissis…, por lo que ha incurrido en
un falso supuesto de hecho, razón por la cual resulta improcedente el
cobro de intereses moratorios por el monto de omissis…, así como el
impuesto al valor agregado calculado en un 15.5% sobre la base de
dichos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de
la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial de
la República de Venezuela N° 5.341 Extraordinario del 05/05/99) por la
cantidad de omissis… Así se declara.”
En lo que respecta al valor legal de las Notas Explicativas del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías
(próxima a entrar en vigencia su 4ª Enmienda), la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N°
02341 de fecha 25/10/06 ha expresado lo siguiente:
“Esta Sala fijó criterio en cuanto a la aplicabilidad de las referidas
notas explicativas en sentencia Nº 02342 del 23 de octubre de 2001,
caso: Ángel Alberto Molina Ramírez, ratificado en posteriores
sentencias, entre ellas, la Nº 00954 del 1º de julio de 2003, caso:
Daimlerchrysler de Venezuela, L.L.C. y la Nº 01488 del 8 de junio de
2006, caso: Rodríguez Distribuidora de Cauchos, C.A. (RODICA),
expresando lo siguiente:
“Omissis…
Asimismo, establece que la interpretación y aplicación oficial del
Arancel de Aduanas es función del Ministro de Hacienda (ahora Ministro
de Finanzas), y para cuya ejecución se consideran como parte
integrante de la estructura legal de dicho arancel, las modificaciones
introducidas por el Consejo de Cooperación Aduanera en Bruselas, a la
Nomenclatura y a sus notas explicativas.
De acuerdo con la trascripción anterior, se observa que esta Sala ha
dado pleno valor a la nomenclatura y las notas explicativas
introducidas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas para
la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas
contenido en el Decreto Nº 989 de fecha 20 de diciembre de 1995 y
publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.039 Extraordinario de fecha 9 de
febrero de 1996; y al ignorarlo en el presente caso el Tribunal de
instancia incurrió en falso supuesto, tal como lo denunció la
representación fiscal; en consecuencia, se revoca ese pronunciamiento
declarado por dicho Tribunal. Así se decide.
Omissis…
Finalmente, en aras de garantizar una justicia transparente y con el
fin de colocar al alcance de los interesados las normas
interpretativas de aplicación oficial del Arancel de Aduanas, de
conformidad con lo dispuesto en su artículo 1, por remisión expresa de
la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, y en virtud de la falta de
publicación, se insta al Ministerio de Finanzas a que publique en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las Notas
Explicativas y el Índice de Criterios de Clasificación del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, emitido por la
Organización Mundial de Aduanas en su versión autorizada en español y
de vigente edición.”
Por otra parte, no quisiera pasar por alto el importante aporte al
derecho aduanero realizado en el transcurrir del presente año por la
doctrina patria, por cuanto han sido publicadas obras de interés para
todas las personas que de una u otra manera se encuentran vinculadas
al comercio exterior, donde se analizan concienzudamente conceptos e
institutos propios de esta especial materia, entre los cuales cabe
destacar:
- Tendencias del Contencioso Tributario. Autor: Raúl Gustavo Márquez
Barroso.
- Comentarios al Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas
Relativo al Sistema Aduanero Automatizado. Autores: Angel Augusto
Delgado Daló- Luis José Trias Sambrano- Julio Rodrigo Carrazana Gallo.
- El Abandono y El Remate de Mercancías. Autor: Marco Antonio Osorio
Chirinos.
- Los Intereses Moratorios en la Nacionalización de Mercancías
Procedentes del Régimen de Admisión Temporal Simple. Autor: Ricardo
Caigua Jiménez.
Autor: JULIO RODRIGO CARRAZANA GALLO
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