El 19 de diciembre del año recién concluido, la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
produjo una sentencia mediante la cual se declara SIN LUGAR el
recurso apelación intentado por la representación judicial del FISCO
NACIONAL, contra la sentencia N° 1209 de fecha 21 de febrero de
2005, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso
Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
Esta decisión judicial no tendría mayor relevancia, si no estuviera
acompañada por una inusual condena en costas que debe llamar a
reflexión a quienes dirigen la defensa de los intereses de la
República en las diferentes instancias judiciales y pudiera ser útil
para un necesario rencuentro entre la representación judicial de la
República y los principios de justicia y equidad que por mandato
constitucional deben regir cada una de las actuaciones de los
órganos del Estado.
La controversia se originó en la liquidación de intereses moratorios
que hiciera la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz, con motivo de la
nacionalización de una mercancía originalmente ingresada bajo el
régimen de admisión temporal, a pesar de que hay reiterada y
pacífica jurisprudencia en el sentido de que sólo se pueden exigir
este tipo de intereses cuando preexista una deuda líquida, exigible
e insatisfecha oportunamente.
Veamos partes de la sentencia comentada:
“Tal actuación de la Aduana colide con el dispositivo previsto en el
transcrito artículo 66 in comento, por cuanto la obligación de pagar
intereses moratorios se genera con ocasión al vencimiento del plazo
establecido para el pago de los tributos, hecho que ocurre en
materia aduanera posterior a los cinco (5) días hábiles siguientes a
la notificación de las respectivas planillas de liquidación donde se
cuantifican los conceptos por tributos adeudados, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 183 del Reglamento de la Ley Orgánica de
Aduanas (…). Esto así, por cuanto en aduanas no existe norma
jurídica alguna que regule la figura de la autoliquidación o pago
previo de los gravámenes aduaneros y demás tributos exigibles con
motivo de la nacionalización de mercancías, situación ésta (sic) que
si ocurre en materia de tributos internos.
…omissis…
Al no existir un crédito fiscal exigible y de plazo vencido, no
puede pretenderse cobrar a la recurrente intereses moratorios, por
cuanto no se encuentra dado el supuesto legal para su procedencia,
ya que la misma implica necesariamente una dilación o tardanza en
cumplir una obligación cuantificada y de plazo vencido.
…omissis…
En base a lo expresado, y destacando este Tribunal que la decisión
de la Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de
la Corte Suprema de Justicia (…), que modificó la pacífica y
reiterada Jurisprudencia del Máximo Tribunal en materia de intereses
moratorios, perdió vigencia bajo la redacción y contenido del
artículo 59 del Código Orgánico Tributario, 1994, como se expresa en
la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno del 14 de
diciembre de 1999 (…) interpreta que el cobro de los intereses
moratorios, para el período transcurrido desde la introducción de la
mercancía al territorio aduanero nacional bajo el régimen de
admisión temporal, hasta el momento de su nacionalización, es decir,
por el lapso en el cual las mismas estaban sometidas al citado
régimen especial, resulta improcedente ya que para ello es necesario
que se haya verificado retardo en el pago es decir, que versen sobre
créditos exigibles y de plazo vencido, por lo que los intereses
moratorios calculados para el presente caso resultan ilegales; en
consecuencia; los actos administrativos que ordenan su liquidación
están viciado (sic) de nulidad, así como sus accesorias Planillas de
Liquidación de Gravámenes. Así se declara.
Por cuanto en las planillas de liquidación impugnadas además de los
intereses moratorios se determinaron montos por concepto de impuesto
al valor agregado, calculados sobre el monto determinado por
concepto de intereses moratorios, con la alícuota del 15,5% en las
Planillas de Liquidación de Gravámenes, formularios (…), a través de
las cuales se cuantificaron las cantidades de impuestos (Bs.
3.058.430,64) e intereses moratorios (Bs. 19.731.810,00), así como
las Planillas de Liquidación de Gravámenes (…), a través de las
cuales se cuantificaron las cantidades de impuestos (Bs.
1.638.922,93 y Bs. 1.675.615,93 respectivamente) e intereses
moratorios (Bs. 10.573.696,7 y Bs. 10.810.425,34 respectivamente), y
con la alícuota de 14,5% en las Planillas de Liquidación de
Gravámenes (…) en las cuales se cuantificaron las cantidades de
impuestos (Bs. 3.492.128,41) e intereses moratorios (Bs.
24.083.644,21), como consecuencia de la declaratoria precedente, los
montos determinados por concepto de impuesto al valor agregado son
improcedentes y así se declara.”
“En cuanto a la aplicabilidad del artículo 30 del Reglamento de la
Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación,
Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, ha señalado esta
Sala en uno de los fallos citados que “…de la lectura de la referida
norma, puede apreciarse que no se están creando en modo alguno
intereses moratorios, la norma en cuestión simplemente dispone que
cuando no se cumplan las condiciones establecidas en la autorización
de admisión temporal de la mercancía, el momento a partir del cual
será exigible el pago de los impuestos (aduaneros), es la fecha de
llegada de las mercancías, y será el incumplimiento de este pago
dentro del plazo establecido, el que generará la obligación de pagar
intereses moratorios, por el lapso transcurrido hasta la fecha de
pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme
a lo previsto en el Código Orgánico Tributario…” (vid. sentencia Nº
00922 del 6/04/06).”
“De conformidad con lo expuesto debe concluir esta Sala que,
contrariamente a lo expresado por la Administración Tributaria, no
hay incumplimiento por parte de la contribuyente de “las condiciones
establecidas en la autorización” de nacionalización de la mercancía;
por lo tanto, no es aplicable al caso de autos el artículo 30 del
Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de
Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales; en
consecuencia, se confirma la declaratoria del a quo en relación a
que “el cobro de intereses moratorios con base a este artículo
vulnera el principio de legalidad constitucional y legalmente
establecido” y se desestima el vicio de errónea interpretación de la
normativa aplicable, denunciado por la representación del Fisco
Nacional. Así se declara.”
“En razón de lo expuesto, esta Sala disiente del criterio esgrimido
por la representación fiscal, puesto que si bien es cierto que la
norma contenida en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Aduanas,
contempla la obligación del afianzamiento de los impuestos, tal como
ocurrió en el caso de autos con las debidas garantías dadas por la
contribuyente, ya que tales fianzas se justifican única y
exclusivamente “para responder de su reexportación o reimportación”
de las mercancías dentro de los plazos dados legalmente. No
obstante, aprecia este Máximo Tribunal que tales supuestos no se
cumplieron, puesto que la contribuyente optó por la nacionalización
de las mercancías, cuyos impuestos fueron debidamente cancelados,
tal como consta de los autos; razón por la cual, al desaparecer la
condición a que estaba sujeta tal obligación, y habiéndose
verificado el pago de los tributos correspondientes, no se justifica
tal afianzamiento. En tal sentido, esta Sala comparte el criterio
del a quo y ordena la liberación de la fianza y, por ende, el
otorgamiento del finiquito correspondiente. Así se declara.”
“En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso apelación intentado por la representación
judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 1209 de fecha 21
de febrero de 2005, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo
Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA la
declaratoria de inaplicabilidad del artículo 30 del Reglamento de la
Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación,
Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales para la causación
de intereses moratorios en el presente caso.
Se CONDENA EN COSTAS al Fisco Nacional en el cinco por ciento (5%)
de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el
artículo 327 del Código Orgánico Tributario.”
Autor: Carlos Asuaje Sequera