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Restricciones arancelarias y
para-arancelarias |
Releyendo en las pasadas vacaciones decembrinas los instrumentos
jurídicos que regulan nuestros diferentes regímenes aduaneros
especiales de carácter territorial, me he topado con algunas normas
dignas de atención dado el potencial de confusión ínsito en ellas.
Se trata de disposiciones que refieren a la inaplicabilidad de
restricciones arancelarias y para-arancelarias. La Ley de Zonas
Francas de Venezuela, por ejemplo, dice en su artículo 20, letra D),
que las mercancías originarias y procedentes del exterior que
ingresen al país con destino a las zonas francas “estarán liberadas
de restricciones arancelarias y para-arancelarias”. De su lado, la
Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del
Estado Mérida expresa en la letra d. del artículo 7º que los bienes
y sus partes procedentes del exterior que ingresen al país con
destino a la Zona Libre “no estarán sujetos a tasas arancelarias y
para-arancelarias” (alusión a tasas por demás incorrecta, puesto que
el Arancel venezolano no contiene tal tipo de tributos, sino
gravámenes o derechos que ya la letra a. del mismo artículo 7º se
encargó de diferenciar al liberarlos para la Zona Libre en mención).
Henos aquí, pues, ante la clásica distinción entre restricciones
arancelarias y para-arancelarias -muy propia, sobre todo, de los
teóricos de la ciencia económica- que nos brinda oportunidad para
formular algunos comentarios sobre lo que desde un punto de vista
jurídico-aduanero ha de entenderse por unas y otras.
Si por restricción en general entendemos cualquier tipo de freno que
se imponga a una actividad determinada, vale decir, que limite la
libertad para ejecutarla, por restricción arancelaria en particular
debemos considerar entonces toda obligación que figura en el Arancel
de Aduanas y que limita o frena la libertad de realizar operaciones
aduaneras. Los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Aduanas
permiten aclarar el anterior concepto al expresar que la
importación, exportación y tránsito de mercancías estarán sujetas al
impuesto que dicha Ley autoriza, y que la tarifa para determinar ese
impuesto, así como la calificación de las mercancías como gravadas,
no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras
restricciones, registros o requisitos, solamente podrá realizarse a
través del Arancel de Aduanas. Con base en estas normas podríamos
determinar que existen dos tipos de limitaciones arancelarias: 1) la
tarifa, que permite establecer el gravamen arancelario a cancelar
para realizar lícitamente la operación aduanera; y 2) la prohibición
-que impide realizar esa operación- o la reserva, permiso,
certificado, licencia, registro o cualquier otro requisito,
necesarios para ejecutarla válidamente.
En ilación con lo hasta aquí dicho, la tarifa vendría a configurar
la restricción arancelaria por antonomasia o propiamente dicha, en
tanto que el concepto mismo de “arancel” equivale a conjunto de
tarifas aduaneras; en cambio, las prohibiciones, reservas, permisos,
certificados, licencias, registros y requisitos mencionados
constituirían las denominadas restricciones para-arancelarias, en
tanto que las mismas no guardan relación alguna con la tarifa que es
la esencia misma del concepto de arancel.
La anterior conclusión, sin embargo, no resiste el más pequeño
análisis jurídico. En efecto, de acuerdo a las previsiones de
nuestra legislación aduanera resulta evidente que la tarifa no
constituye una restricción arancelaria. Así se desprende de
numerosas regulaciones, tales como las atinentes a diferentes
facultades del Ministro de Finanzas (artículo 4º de la Ley Orgánica
de Aduanas, numerales 9, 12, 14 y 15), o la referente a la operación
de tránsito internacional (artículo 41, ejusdem), o la relativa al
remate de las mercancías legalmente abandonadas (artículo 67,
ejusdem), o el ya citado artículo 83 relativo al Arancel de Aduanas,
o las previstas para las destinaciones suspensivas (artículos 97 y
98, ejusdem), o las que guardan relación con ciertas infracciones
aduaneras (artículos 114, 120 -letras a y d- y 130, ejusdem) e,
incluso, ciertas disposiciones de la Ley sobre el Delito de
Contrabando (por ejemplo, los artículos 4, numerales 6 y 8,
Parágrafo Único del artículo 5, y artículo 17). En todas estas
disposiciones nuestro legislador empleó con asaz precisión el
concepto de restricción, separándolo completamente del de tarifa. No
resulta lícito, en consecuencia, considerar la tarifa como una
restricción arancelaria.
El problema, pues, sigue en pie, pues hasta ahora no hemos
dilucidado qué cosa es restricción arancelaria y qué debemos
entender como restricción para-arancelaria.
Pero acudamos a lo que sobre el particular nos expresa el propio
Arancel de Aduanas. El Capítulo III (artículos 12 al 18, ambos
inclusive) de este instrumento jurídico refiere a las “restricciones
y demás requisitos legales exigibles”. El artículo 12, al hablar del
régimen legal aplicable a la importación y el tránsito de
mercancías, previó una codificación de quince (15) categorías
diferentes dentro de las cuales figuran la prohibición, la reserva,
el permiso, el certificado, la licencia y el registro (extensibles a
la exportación de acuerdo a lo manifestado por el artículo 19). Por
su parte, el artículo 13 contempla el registro de SENCAMER, mientras
que los artículos 14, 15, 16 y 17 recogen diferentes tipos de
prohibición y el artículo 18 remite a las regulaciones del Banco
Central de Venezuela en cuanto a la importación y tránsito de
monedas y billetes de curso legal en Venezuela o en el extranjero y
de oro y sus aleaciones, tanto amonedado como en barras, fundido o
en polvo.
De estas regulaciones del Arancel podría deducirse que las
restricciones son las comentadas quince (15) categorías destinadas a
conformar el régimen legal aplicable a las operaciones aduaneras,
además del registro SENCAMER y de las eventuales medidas tomadas por
el BCV sobre las nombradas mercancías. Sin embargo, la propia Ley
Orgánica de Aduanas desmiente esta afirmación cuando en diversas
disposiciones separó la noción de restricción de lo que es el
“registro” y de lo que son “otros requisitos” (véanse como ejemplo
los antes citados artículos 4º, 41, 67, 83, 97, 98, 114, 120 y 130).
Esto nos da pábulo para concluir que las restricciones, desde un
punto de vista estrictamente jurídico-arancelario, son únicamente:
la prohibición, la reserva, el permiso, el certificado sanitario del
país de origen y la licencia, vale decir, las representadas por los
códigos de régimen legal contemplados en el artículo 12 del Arancel,
a excepción de los registros representados por los códigos 12 y 13.
Por idéntica razón, excluimos del concepto de restricción el
Registro SENCAMER, el Registro de la Intendencia Nacional de Aduanas
para la importación de diversas mercancías del Capítulo 97, los
eventuales requisitos fijados por el BCV respecto de las mercancías
señaladas, así como otros requisitos fijados por el Arancel que no
cuentan con una identificación particular de código a figurar dentro
del respectivo régimen legal (como ocurre con el Certificado del
Proceso Kimberley al cual refiere la Nota Complementaria del
Capítulo 71).
¿Pudiésemos decir entonces que los citados registros, requisitos del
BCV y otros no codificados en el Arancel conforman las llamadas
“restricciones para-arancelarias? De ningún modo: si según la Ley
esos registros y requisitos son distintos a las restricciones, ellos
mal podrían configurar unas categorías de estas como lo son las
mentadas restricciones para-arancelarias.
Podemos así establecer unas verdades que nos parecen elementales: no
todas las limitaciones para la realización de operaciones aduaneras,
distintos a la tarifa, que figuran en el Arancel de Aduanas pueden
ser considerados como restricciones arancelarias, ya que el concepto
de restricción posee según nuestra legislación aduanera una
connotación más restringida que el de limitación no tarifaria. A su
vez, todas las auténticas restricciones que ya hemos determinado, o
sea, las identificadas con los distintos códigos del artículo 12 (a
excepción de los registros demarcados con los números 12 y 13)
pueden ser catalogadas como restricciones arancelarias, desde el
momento que ellas figuran en el Arancel de Aduanas y sólo son
eficaces luego que son incorporadas a él de acuerdo a lo que
previene el artículo 83 de la Ley.
¿Qué sería entonces la restricción para-arancelaria?
La solución a este intrincado asunto, a mi manera de ver, radica en
la naturaleza jurídica de la restricción. Nos explicamos: existen en
nuestro Arancel ciertas restricciones (bajo el concepto ya
explanado) que tienen su origen en otros instrumentos jurídicos, y
no en el Arancel de Aduanas mismo. Es lo que ocurre con los permisos
de sanidad humana, vegetal o animal, o con los inherentes a la
seguridad y defensa, o que responden a principios y derechos
recogidos en tratados o convenios internacionales y en diferentes
leyes de la República. En estos casos la correspondiente restricción
ha sido trasplantada desde esos otros instrumentos jurídicos al
Arancel de Aduanas en atención a razones de orden, seguridad y
certeza y, sobre todo, en virtud de que así lo preceptuó una norma
de una Ley Orgánica del país (el artículo 83 de nuestra ley
aduanera) cuya violación acarrearía, por cierto, nulidad absoluta de
la medida no trasplantada. En contraste, otras restricciones que
figuran en nuestro Arancel sí tienen su origen única y
exclusivamente en este instrumento, pues responden a razones de
carácter económico o fiscal que no necesariamente requieren una
previsión legislativa a ser trasplantada o convertida ulteriormente
en norma arancelaria. En este sentido, la restricción original
consagrada en otros instrumentos jurídicos y trasplantada al Arancel
es a nuestro juicio la restricción para-arancelaria, en tanto que la
restricción arancelaria propiamente dicha es la que tiene su origen
en el mismo Arancel sin haber sido trasplantada desde un instrumento
jurídico diferente.
(No debe ser confundida la restricción arancelaria o para
arancelaria con lo que podríamos denominar la restricción
“extra-arancelaria”, presente en diversas medidas que influyen
decisivamente en la realización de operaciones aduaneras y que no
figuran ni tienen por qué figurar en el Arancel de Aduanas, tales
como las referentes a control cambiario, reglamentaciones,
obstáculos técnicos al comercio y otras).
En resumen, el tema da para opiniones y elucubraciones disímiles.
Los anteriores son meros puntos de vista personales abiertos al
análisis y la divergencia. Como suele ocurrir con los temas técnicos
del complejo mundo de lo aduanero.
Autor: Marco Antonio Osorio Ch.
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