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Carácter jurídico de las
operaciones aduaneras |
Mucho
se ha hablado y escrito acerca de la importación, la exportación y
el tránsito. Quizás la importación sea la operación a la que más
atención se le ha dedicado, tanto por constituir la de mayor interés
económico, como por ser la que se realiza en mayor número en las
aduanas venezolanas. Pero a pesar de la importancia que nadie le
niega, son muy pocos los que se han ocupado de observarla a través
del lente del derecho administrativo; como resulta obvio, las demás
operaciones, menos importantes económicamente, apenas si se les han
dedicado unas pocas líneas, casi siempre bajo la visión superficial
que es propia de la literatura «hágalo usted mismo».
Buena parte de los vicios, errores y controversias que se suscitan
en las oficinas aduaneras, obedecen a la falta de precisión sobre el
carácter jurídico de las operaciones aduaneras. Para unos, estas
operaciones están constituidas tanto por las actividades comerciales
que desarrollan los importadores y exportadores (en el país o en el
extranjero), como por las actividades que desarrollan los
funcionarios aduaneros; para otros, las operaciones aduaneras son
una especie de híbrido conformado por las operaciones comerciales
(compra-venta), de movilización de los efectos (transporte) y por
las actuaciones de la aduana interviniente; hay quienes les
confieren una movilidad en el tiempo y en el espacio: un comienzo en
un momento y lugar y una culminación en momento y lugar diferentes.
Entre más acuciosa sea la búsqueda de criterios a este respecto, más
disímiles y heterodoxos resultan las definiciones y
conceptualizaciones intentadas, muchas de ellas profundamente
influenciadas por una visión exclusivamente fiscalista de la función
aduanera.
Para quien esto escribe, las operaciones aduaneras son
procedimientos administrativos, iniciados a instancia de parte
interesada y que culminan con la emisión de un acto administrativo
autorizatorio. Estos procedimientos abarcan un conjunto de actos
preparatorios o de trámite que culminan con la decisión de la
autoridad aduanera competente, sobre la cuestión de fondo que le ha
sido planteada por el particular en la oportunidad de realizar la
declaración de las mercancías.
En efecto, señala el autor español Jesús González Pérez, que para
que en una combinación de actos realizados por la Administración
pueda hablarse de «procedimiento», es necesario que se den los
siguientes requisitos:
1°) Que cada uno de los actos combinados conserve su individualidad
íntegramente.
2°) Que la conexión entre los actos radique en la unidad de efecto
jurídico, y;
3°) Que los actos estén vinculados causalmente entre sí, de tal modo
que cada uno supone al anterior y el último supone al grupo entero.
Los procedimientos administrativos comprenden la cadena de
resoluciones de carácter previo que han de ser dictados por los
órganos de la Administración y que conducen a la emisión de actos
administrativos (Lares Martínez, 1983). Todo este proceso es
realizado en el seno de la Administración, si bien el interesado
tiene derecho a actuar en el acto de reconocimiento, produciendo las
informaciones y expresando los criterios que considere pertinentes,
con lo que cesa definitivamente de ser extraño a la preparación del
acto que le concierne, entablándose un diálogo entre él y la
autoridad decidente. Puede entonces hacer valer su punto de vista y
lograr incluir en el expediente los elementos de que dispone. De
esta manera colabora verdaderamente con la determinación de su
propio destino (Guy Isaac, citado por Moles Caubet).
En las operaciones a que nos hemos venido refiriendo, la iniciativa
procede de la persona interesada mediante la declaración de los
efectos objetos de importación, exportación o tránsito. Con esta
declaración, el particular solicita a la Administración que proceda
a determinar el régimen jurídico a que se encuentran sujetas las
mercancías, se determine el monto de los tributos, se emita la
planilla de liquidación correspondiente y, por último, se autorice
la salida del cargamento de la zona primaria aduanera. Cumplida esta
fase de iniciación del procedimiento formativo del acto
administrativo, se inicia la de instrucción o desarrollo que
comienza, en el caso de la importación, con la contrastación entre
lo declarado por el importador y lo señalado en el sobordo y en las
copias de los conocimientos de embarque (B/L) entregados por el
capitán del vehículo o su representante a la oficina aduanera;
concluido este paso, queda expedita la vía para proceder al acto de
reconocimiento, que es lo que la doctrina denomina acto adquisitivo
de conocimiento y que consiste en una serie de inspecciones y
comprobaciones dirigidas a constatar la exactitud de las
declaraciones y, si fuere el caso, a establecer la declaración
correcta; seguidamente, se debe proceder a la liquidación de los
impuestos o a verificar la realizada por el contribuyente
(autoliquidación) cuya alícuota (tarifa) y base de cálculo (valor o
unidades del sistema métrico decimal) fueron verificadas o
establecidas por los funcionarios reconocedores; establecido el
monto del crédito fiscal o, en otras palabras, hecha líquida la
deuda, se procede a la emisión de las respectivas planillas de
liquidación y su entrega al deudor para que efectúe el pago de la
deuda fiscal como requisito previo e indispensable para proceder a
la fase de decisión, en la cual el jefe de la oficina aduanera emite
el acto administrativo que constituye la voluntad del Estado sobre
el asunto que se le ha planteado.
La sucinta visión del desarrollo de una operación aduanera intentada
en el párrafo anterior, se ha realizado con el único propósito de
contrastar las fases que la doctrina administrativa reconoce en la
formación del procedimiento administrativo y las que se evidencian
en una importación, exportación o tránsito aduanero de mercancías.
Qué otra cosa que procedimientos administrativos pueden ser las
operaciones aduaneras, cuando la doctrina reconoce amplia y
pacíficamente que tales procedimientos son el conjunto de trámites y
formalidades que debe observar la Administración al desarrollar su
actividad, admitiendo –igualmente– que los órganos de la
Administración se mueven dentro de los límites precisos que fija el
derecho y sujetándose a reglas de procedimiento determinadas, lo
cual es indispensable, no sólo para encauzar debidamente a las
administraciones públicas, sino como garantía de los particulares
afectados por las actividades que desenvuelven. A decir de la
doctrina, las reglas de procedimiento regulan toda la actividad de
la Administración: cuando formula declaraciones de voluntad y cuando
ejecuta hechos (Sayagues, 1959).
El elemento desencadenante del procedimiento administrativo aduanero
no es la descarga de los efectos en el puerto de destino ni, mucho
menos, las actividades comerciales dirigidas a transmitir la
propiedad de una persona a otra que, en buena parte de los casos, se
realizan en el extranjero bajo el imperio de un ordenamiento
jurídico ajeno; la llegada de los bienes a la zona aduanera no tiene
relevancia desde el punto de vista procedimental; el procedimiento
administrativo dirigido a producir los efectos que se propone el
particular, comienza cuando éste se dirige a la oficina aduanera
para solicitar la nacionalización, la reexportación, la exportación,
la introducción o extracción temporales, el tránsito aduanero o para
declarar el abandono voluntario. En ese momento, nace para la
Administración la obligación de pronunciarse en el sentido que le
ordene la ley, ya concediendo, autorizando o negando lo solicitado;
antes de esto, la única actividad que desarrolla la Administración
con motivo de la operación en ciernes, consiste en resguardar los
cargamentos entregados a la aduana por el transportista, tanto por
razones de seguridad fiscal como para protegerlos de pérdida o
deterioro.
Autor: Carlos Asuaje Sequera
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