Desde que Caín estrelló la quijada de burro
contra la humanidad de su hermano Abel, el hombre no ha dejado de
delinquir, de tal manera que el delito se modifica pero no
desaparece, toma nuevas formas y expresiones pero no se ausenta;
muta, se extiende y persiste.
No es distinto a eso lo que ocurre en los servicios aduaneros de
cualquier parte del mundo. Del contrabando azaroso y hasta violento
de hace un siglo y más, hemos ido derivando hacia formas más
sofisticadas de evitar la aduana. Antes se esquivaba su intervención
introduciendo los alijos por lugares despoblados y bajo la
protección de la noche; actualmente, los actos delictivos se cometen
en las zonas primarias aduaneras con o sin anuencia de los
funcionarios y, en algunos casos, en sociedad con ellos.
Pero mientras esto ocurre y el delito se sofistica y se torna más
dañino, los órganos del Estado que deben legislar para adecuarse a
las variaciones impuestas por los tiempos se muestran aletargados,
repitiendo el ritornelo: “contravención, defraudación y
contrabando”, sordos y ciegos ante conductas delictivas que exigen
una pronta respuesta legislativa, una acción contundente que
facilite la actuación de los jueces y tienda lazos con el derecho
penal, sin que ello signifique renuncia a la especificidad del
derecho aduanero.
El menos avezado lector entenderá al rompe que la conducta que la
ley califica como contrabando encuadra dentro del verbo rector
evadir, pues quien contrabandea evade la intervención de la oficina
aduanera, rehúye la ingerencia de las autoridades para incumplir,
generalmente, restricciones o dejar de pagar tributos con ocasión de
la entrada y salida de bienes del territorio nacional. Pero quien
forja, falsifica o altera un documento puede conseguir los mismos
beneficios indebidos que el contrabandista, pero no por ello incurre
en evasión, pues presenta ante la aduana la mercancía que pretende
introducir o extraer, las somete a reconocimiento, aun con ardides
para lograr un trato preferente en cuanto al régimen aduanero o
tributario aplicable.
En los casos de fraude el verbo rector es engañar, no evadir. Quien
evade no engaña, pues no tiene necesidad de ello; simplemente, actúa
de tal manera que impide que la aduana tenga conocimiento de la
introducción de la extracción del alijo, sustrayéndose, en bloque,
de todas las obligaciones que el Estado impone a este tipo de acto.
Es menester que el Código Orgánico Aduanero que algún día será
promulgado, cree una figura delictiva aduanera ajena e independiente
del contrabando: el fraude aduanero. Con los ajustes que imponga el
carácter aduanero de este delito, el legislador deberá tomar en
cuenta la inducción que hace el defraudador a tener por cierto lo
que no es, la idoneidad de los medios empleados para lograr su
propósito, el perjuicio inferido a la víctima y el beneficio que la
acción ilegal le procura. El codificador deberá evitar a todo evento
incurrir en las contradicciones que sin mayor esfuerzo encontramos
en los artículos 2 y 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. No
debe el codificador, por el atajo de las presunciones absurdas,
sacar consecuencias de un hecho conocido para establecer un absurdo.
Las presunciones sólo operan jurídicamente ante un hecho conocido y
otro desconocido. Ante dos hechos conocidos, nunca podrá operar
presunción legal o judicial; intentar presumir en tales condiciones,
es una afrenta a la juridicidad y una mueca a la justicia.
Autor: Carlos Asuaje Sequera