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Los Artículos
del Arancel I |
Nuestro Arancel de Aduanas, promulgado mediante Decreto N° 3.679 de
fecha 21 de junio de 2005 y publicado en Gaceta Oficial N° 5.774
Extraordinario de fecha 28 de junio de 2005, está conformado por 28
artículos, tres anexos, respectivamente relativos a las mercancías
sujetas a normas venezolanas COVENIN de obligatorio cumplimiento o
reglamentos técnicos, régimen legal aplicable a mercancías objeto de
exportación y sistema andino de franja de precios. Además, forman
parte de él las Reglas Generales para la Interpretación de la
Nomenclatura, las cuales derivan del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías.
Hasta el momento, el instrumento al que nos venimos refiriendo ha
sufrido tres modificaciones: la primera para incorporarle notas
complementarias a los Capítulos 17 y 97 y una Disposición Transitoria
(artículo 28); otra para modificar tarifas ad-valorem hasta el 28 de
septiembre de 2007 y, por último, una tercera para modificar el
artículo 23.
En virtud de la primera modificación, nuestro Arancel tiene
actualmente 28 artículos, dado que se le agregó uno con el número 28
para insertarle una Disposición Transitoria para suspender por sesenta
(60) días continuos contados a partir del 21 de septiembre de 2005
(fecha de publicación) las restricciones a la importación allí
señaladas.
De los 28 artículos que actualmente tiene este Decreto, es
indiscutiblemente el más conocido el N° 23, por contener el Código, la
descripción de las mercancías, la tarifa, el régimen legal y las
unidades físicas de medida (UF), más no por ello pierden importancia
el resto de los artículos, sin cuya existencia el 23 resultaría
inaplicable. Revisemos estos hermanos pobres de la familia:
- Mediante el artículo 1 se adopta la Nomenclatura Andina (Nandina),
a la vez que se señala que ésta está basada en el Sistema Armonizado
de Designación y Codificación de Mercancías del Consejo de Cooperación
Aduanera.
- En el artículo 2 se indica que la Nomenclatura de este Arancel
comprende las partidas y subpartidas; las notas de sección, capítulo y
subpartida; las Reglas Generales para la Interpretación de la
Nomenclatura y las Notas Complementarias. El hecho de que las Reglas
de Interpretación sean parte de la nomenclatura misma, las equipara en
valor legal y obligatoriedad de aplicación con los textos de las
partidas, subpartidas, etc. De esta forma queda negada toda
posibilidad legal de obviar su aplicación o contradecir su texto, tal
como sucede cuando se irrespeta la prelación que establecen. Cabe
señalar que las notas complementarias tienen su origen en la Nandina y
no en el Sistema Armonizado.
- El extenso artículo 3 señala que para la declaración de las
mercancías en aduanas, la clasificación arancelaria se ajustará, no
sólo al Arancel de Aduanas, si no también a la Ley Orgánica de Aduanas
y sus reglamentos y contendrá principalmente: el código numérico, el
cual nunca podrá ser menor de ocho (8) dígitos, pudiendo ser hasta de
diez (10) cuando se trate de subpartidas nacionales. Queda también
señalado allí que los dos (2) primeros dígitos señalan el Capítulo, el
tercero y el cuarto la partida, el 5° y el 6° la subpartida del
Sistema Armonizado, el 7° y 8° la subpartida Nandina y el 9° y 10°
dígitos la subpartida nacional. Se indica que la tarifa podrá ser de
tipo ad valorem, específica y mixta, para luego señalar que el régimen
legal codificado es el descrito en el artículo 12 y se ubicará en las
columnas 4 ó 5, según se trate del régimen general o del andino. Al
final indica que las unidades físicas de comercialización (UF) se
expresan en términos de masa, longitud, área, volumen, energía
eléctrica y número y que tienen por objeto facilitar la recopilación,
comparación y análisis de las estadísticas de comercio internacional.
- El artículo 4 se refiere exclusivamente a las Notas Explicativas del
Sistema Armonizado, manifestando que hasta tanto la Administración
Aduanera no las publique, se tendrá como versión autorizada la
traducción en idioma castellano realizada por el Ministerio de
Economía y Hacienda de España. No dice este artículo nada sobre las
consecuencias de la falta de publicación ni se refiere a la
obligatoriedad de su aplicación.
- El artículo 5 versa sobre las consultas relativas a la
interpretación y aplicación del Arancel de Aduanas, estableciendo que
éstas se realizarán de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de
Aduanas y sus reglamentos; en cuanto a estos últimos, resalta el
Capítulo I del Título V del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas,
referente a la nomenclatura arancelaria (artículos 227 y siguientes).
- Por Régimen General se entenderá, a decir del artículo 6, la tarifa,
el régimen legal y las unidades físicas (U.F.) de comercialización.
- El artículo 7 preceptúa que la importación de mercancías queda
sujeta al ordenamiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas y sus
reglamentos, así como en el Arancel y sus modificaciones. Pareciera
ocioso el término “modificaciones”, pues se entiende que el Arancel
vigente (que por múltiples razones es siempre el aplicable) consta del
Decreto original y de las modificaciones que haya dictado el Ministro
de Finanzas, previa aprobación del Consejo de Ministros.
- El artículo 8 somete a dos condiciones la liberación impositiva a
favor de las mercancías procedentes de Bolivia, Colombia y Ecuador:
que sean originarias de dichos países y que cumplan con el régimen
legal andino indicado en la columna 5 del artículo 23. Esto nos obliga
a entender que sólo en la columna 5 se pueden establecer restricciones
y que no basta que las mercancías sean originarias de dichos países,
sino que también deben proceder de ellos. La situación especial de
Perú dentro de la CAN es tratada en el parágrafo único de este
artículo; bueno es señalar que para la fecha la situación de Perú se
equipara a la de los demás miembros de la Comunidad.
Autor: Carlos Asuaje Sequera
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