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Los Artículos
del Arancel II |
- El artículo 9 sujeta la aplicación de régimen tarifario preferencial
derivado de tratados, acuerdos o convenios internacionales, a que las
mercancías estén amparadas por un certificado de origen ajustado a lo
convenido entre las Partes. Además, este beneficio sólo procederá
cuando el consignatario, en el momento de la declaración, manifieste
expresamente su deseo de acogerse a dicho tratamiento. Por contrario
imperio, a falta de esta manifestación expresa y oportuna, el régimen
preferencial no será aplicable.
- El décimo artículo señala que las mercancías de exportación se
declararán con el mismo código y la misma descripción señalados en el
artículo 23.
- El artículo 11 es del mismo tenor del anterior, pero referido al
tránsito aduanero; agrega que el impuesto aplicable y, por ende, el
que debe ser garantizado por parte del consignatario de mercancías de
tránsito, se calculará de acuerdo a la tarifa señalada en la columna 3
(tarifa ad valorem).
- El artículo 12 establece el régimen legal aplicable a las mercancías
de importación y tránsito (no a las de exportación). Todas señalan el
ministerio que debe emitir las licencias, permisos, certificados o
registros, con excepción de las notas 1 (importación prohibida), 2
(importación reservada al Ejecutivo Nacional) y 5 (certificado
sanitario del país de origen). En total son quince (15) restricciones.
- El artículo 13 se refiere íntegramente a la Normas Venezolanas
COVENIN de Obligatorio Cumplimiento y Reglamentos Técnicos, los cuales
se deben presentar con la declaración, en un seguimiento del
draconiano artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. Aquí, como en
aquel, se prioriza la oportunidad de la presentación y no el
cumplimiento mismo de la Norma, abriendo al camino de frecuentes
injusticias y múltiples irregularidades. Por lo demás, llama la
atención la cita de los artículos 83 y 117 de la Constitución
realizada desde un Decreto, que pareciera tener como única finalidad
amarrar las restricciones al SENCAMER, pretendiendo conferirle rango
constitucional a esa facultad.
El Parágrafo Primero se refiere a las excepciones a la obligatoriedad
general, mientras que el segundo señala el tratamiento aplicable a las
zonas y puertos libres. El Tercero señala de manera inequívoca que las
mercancías sujetas al requisito establecido en este artículo 13, serán
las señaladas en el Anexo I del Arancel. Por interpretación en
contrario, las no señaladas en dicho Anexo, no están sujetas a tal
requisito.
- Los artículos 14, 15 y 16 prohíben en todo el territorio nacional la
importación y tránsito de desechos patológicos y peligrosos, de
mercancías que violen los derechos de propiedad intelectual, así como
la pornografía y efectos con alusiones, dibujos o reproducciones que
induzcan a la comisión de hechos ilícitos. Este último artículo es de
dudosa legalidad, pues el tipo penal es ambiguo y se deja el juicio a
la moral del observador, siempre subjetiva y disímil.
- En nuestro criterio, el artículo 17 del Arancel incurre en un error
al señalar que “Se prohíbe en todo el Territorio Nacional el tránsito
de mercancías identificadas como Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas”. Al parecer el redactor de la norma olvidó que hay
sustancias de este tipo que son de uso lícito y, lo que es más,
imprescindible para el tratamiento y alivio de ciertas enfermedades.
En la normativa internacional sobre la materia, lo que se sanciona es
el uso ilícito y no el uso en si.
- El artículo 18 se encarga de dar prelación a las regulaciones
establecidas por el Banco Central de Venezuela, cuando se trate de
importación o tránsito de billetes de curso legal en Venezuela o en el
extranjero, u oro amonedado o no.
- El artículo 19, en su totalidad referente a la exportación, señala
que esta operación se ajustará a la codificación señalada en el
artículo 12 del mismo Instrumento y que las restricciones serán las
señaladas en el Anexo II. Con este texto, se disipa cualquier duda
acerca de la ilegalidad de cualquier resolución ministerial que
pretenda establecer restricciones a la exportación contrariando lo
aquí expresado, lo cual tiene mayor jerarquía (Decreto).
- El artículo 20 señala que la abreviatura DV, que aparece en la
columna 3 del artículo 23, manifiesta que las respectivas mercancías
están sujetas a derechos variables adicionales o a rebajas
arancelarias, determinados con base al Sistema Andino de Franjas de
Precios.
- Se señala en el artículo 21 que los derechos y rebajas a que se
refiere el artículo anterior, se encuentran en el Anexo III y forman
parte integrante del Arancel.
- El artículo 22 señala que a la importación de mercancías sujetas a
derechos adicionales variables se le aplicará la tarifa ad valorem
total, entendiéndose por ésta el resultado de adicionar o rebajar a la
tarifa ad valorem establecida en la columna 3 del artículo 23, el
derecho variable adicional o la rebaja arancelaria determinada en la
respectiva franja.
- El artículo 24 señala que los regímenes 1 (importación prohibida) y
2 (reservada al Gobierno Nacional) no se aplicarán a las mercancías
que ingresen al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta. Esta excepción
no se aplica a los capítulos 25 a 29, 38, 40, 63 y 95. Además
establece que las mercancías correspondientes al Capítulo 87, deberá
ajustarse al contenido de las notas complementarias 1 y 2 de dicho
Capítulo.
- El artículo 25 preceptúa que las licencias de importación
establecidas mediante régimen legal 8 (licencia de importación
administrada por el Ministerio de Alimentación), son aplicables a las
zonas, puertos y almacenes libres o francos o in bond, así como a
zonas sujetas a regímenes aduaneros especiales.
- Los artículos 26 y 27, ubicados dentro del Capítulo VI
(Disposiciones Finales) se refieren a la vacatio legis (25 días
hábiles) y a la derogatoria del Decreto 989 y sus modificaciones, así
como los oficios de clasificación arancelaria. Además, trata el
régimen temporal aplicable a los oficios de clasificación única y al
Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV)
Autor: Carlos Asuaje Sequera
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