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El caso de los
800.000 dólares |
La movilización subrepticia de setecientos noventa mil quinientos
cincuenta dólares de Estados Unidos de América (US$ 790.550) detectada
por la aduana de Buenos Aires, plantea desde el ángulo aduanero
venezolano una situación que vale la pena analizar desbrozada de
cualquier sesgo político o comercial.
La Ley sobre el Delito de Contrabando (Gaceta Oficial N° 38.327 de
fecha 2 de diciembre de 2005) señala en su artículo 2 que incurre en
delito de contrabando “… cualquier persona que mediante actos u
omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de
control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o
tránsito de mercancías al territorio o demás espacios geográficos de
la República Bolivariana de Vezuela”, señalando para los delincuentes
pena de prisión que oscila entre 4 y 8 años, multa equivalente a seis
(6) veces el valor en aduanas de las mercancías contrabandeadas y el
comiso de éstas, además de penas accesorias consistentes en cierre del
establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo (cuando
fuere el caso), inhabilitación para ocupar cargos públicos o prestar
servicio en la administración pública e inhabilitación para ejercer
actividades de comercio exterior y las propias de los auxiliares de la
administración aduanera.
Del texto mismo del artículo citado se desprende que el contrabando
necesariamente se comete mediante la movilización de mercancías que,
desde el punto de vista aduanero, son los bienes muebles por su
naturaleza a que se refiere el artículo 532 de nuestro Código Civil,
es decir, los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o
movidos por una fuerza exterior. No puede ser de otra manera, pues
para que un bien sea mercancía desde el punto de vista aduanero, es
preciso que se puedan mover de un lugar a otro, de un territorio
aduanero a otro.
Los billetes de banco son bienes muebles por su naturaleza, pero dado
su valor extrínseco y su carácter de instrumentos de cambio, pudiera
surgir dudas sobre su carácter de mercancías, por lo que es menester
un prolegómeno: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) es la
nomenclatura en la cual se basa la Nomenclatura Andina (NANDINA), la
cual, a su vez, fue adoptada por el Arancel de Aduanas nacional en
cumplimiento de las obligaciones derivadas del ingreso a la Comunidad
Andina de Naciones (CAN), establece en su partida 49.07 que allí se
clasifican los billetes de banco, sin discriminar si son nacionales o
extranjeros, con o sin valor legal; además, las Notas Explicativas del
Sistema Armonizado, al referirse a las mercancías que deben
clasificarse en la referida partida, señalan: “D) Los billetes de
banco. Este término comprende los billetes a la orden de cualquier
clase emitidos por los estados o por determinados bancos autorizados
(bancos emisores), para utilizarlos como signos fiduciarios tanto en
el país emisor como en los demás países. Se incluyen aquí los billetes
de banco que al presentarlos en la aduana no tienen todavía curso
legal.” Pero hay más: el artículo 18 del Decreto N° 3.679 (Arancel de
Aduanas) dice: “La importación y tránsito nacional de monedas y
billetes de curso legal en Venezuela o en el extranjero y de oro y sus
aleaciones, tanto amonedado como en barras, fundido o en polvo, estará
sujeta a las regulaciones establecidas por el Banco Central de
Venezuela, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.” Así,
de manera expresa el Arancel se refiere a la importación de billetes
de curso legal en Venezuela o en el extranjero, con lo que se elimina
cualquier duda de que tales billetes no sean mercancías, pues de no
serlo no podrían ser objeto de importación.
En virtud de lo dicho y trascrito, podemos llegar a una primera
conclusión útil para este análisis: los billetes de banco retenidos
por las autoridades argentinas, son mercancías.
Como es sabido, los dólares que motivan este análisis, se encontraban
dentro de una valija portada por el ciudadano venezolano (o
venezolano-americano) Guido Alejandro Antonini Wilson, quien llegó al
aeroparque de Buenos Aires procedente de Venezuela en un vuelo privado
a bordo de un avión comercial. Según se ha conocido en las últimas
horas, dicho vuelo se realizó sin escalas Maiquetía-Buenos Aires, con
lo que queda descartada cualquier hipótesis de que la maleta haya sido
embarcada con ocasión de una escala para reabastecimiento de
combustible. El hecho de que los billetes se encontraran en un
continente similar al utilizado para transportar el equipaje de los
pasajeros, nos obliga a estudiar el asunto desde el punto de vista de
las normas aduaneras que regulan el equipaje de los pasajeros, pues
ello puede ser en extremo importante para el estudio del caso. Veamos:
los equipajes están compuestos por mercancías de diversa naturaleza y
reciben un trato especial, en virtud del carácter de su propietario
ante la aduana: el pasajero. Así, mercancías similares pueden ser
objeto de regímenes aduaneros distintos en cuanto sean o no portadas
por un pasajero; pero para que una mercancía sea tenida como equipaje
con los beneficios que de tal condición se derivan, es menester que
cumpla ciertas condiciones, a saber: a) Efectos de uso o consumo
personal, es decir, que sean del tipo y en cantidades acordes con la
duración y características del viaje; b) O que sean obsequios; c) Que
unos y otros no demuestren finalidad comercial. Así pues, el régimen
de equipaje, regulado en los artículos 120 a 149 (ambos inclusive) del
Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes Aduaneros
Especiales, establece una exención de base cuyo techo es de US$ 2.000
en los casos de importación e ilimitados en los de exportación,
siempre y cuando en estos últimos no se hallen efectos regidos por la
Ley de Protección y Conservación de Antigüedades u otras disposiciones
legales, en cuyo caso el pasajero deberá satisfacer los requisitos en
ellas establecidos. (Ver artículo 143 del citado Reglamento). Una
segunda conclusión es posible a estas alturas: los billetes a los
cuales nos estamos refiriendo no pueden considerarse como equipaje,
por lo que les era aplicable el régimen ordinario de exportación,
entre los que destacan la declaración y el reconocimiento (Ver
artículos 49 a 58 de la Ley Orgánica de Aduanas).
El tráfico internacional de mercancías, como la testa de Jano, tiene
dos caras de las cuales se ve una sola, dependiendo de la ubicación
del observador. Lo que para un observador es extracción, es para su
contraparte introducción y viceversa. Visto este asunto desde el lado
venezolano, pareciera que estamos ante una extracción de mercancías
sometidas a régimen aduanero ordinario de exportación, sin el
cumplimiento de los requisitos sustantivos y formales establecidos
para esta operación aduanera y, lo que es peor, omitiendo la
declaración y presentación de los efectos ante la aduana, hechos que
constituyen omisiones que encajan dentro del tipo penal señalado en el
artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
Autor: Carlos Asuaje Sequera
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