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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION
ADUANERA Y TRIBUTARIA
Adscrito al Ministerio de Finanzas
INA-300-03-I 0711
CIRCULAR
PARA: GERENCIAS DE ADUANAS PRINCIPALES
DE: INTENDENTE NACIONAL DE ADUANAS
FECHA: 06 AGO 2003
ASUNTO: CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS PARA EL RETIRO DE MERCANCÍAS EN
TRÁMITES DE EXONERACIONES Y EXENCIONES DE IMPUESTOS.
Me dirijo a ustedes en la oportunidad de referirme al procedimiento a
seguir, a los fines de permitir el retiro de las mercancías ingresadas
a la zona primaria, previa constitución de garantía que cubra el monto
de los impuestos, tasas y demás cantidades exigibles, en el caso de
existir una solicitud de exoneración o exención de las referidas
cantidades.
Al respecto, esta Intendencia Nacional de Aduanas observa lo
siguiente:
La Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 9, establece:
"Artículo 9.- Las mercancías que ingresen a la zona primaria, no
podrán ser retiradas de ella sino, mediante el pago de los impuestos,
tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el
cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas.
Quedan a salvo las excepciones establecidas en esta Ley y en leyes
especiales. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar que el retiro
de las mercancías se efectúe sin haber sido cancelada la planilla de
liquidación definitiva mediante garantía que cubra el monto de la
liquidación provisional que deberá formularse al efecto."
(Subrayado nuestro).
Del contenido del artículo anterior se evidencia, la existencia de
tres supuestos para el retiro de las mercancías de la zona primaria de
la aduana; a saber:
El pago de los tributos legalmente exigibles.
Las excepciones establecidas en esta Ley y en leyes especiales que
autorizan la constitución de fianzas para garantizar: Los impuestos de
importación de las mercancías introducidas bajo Regímenes Suspensivos,
las diferencias de impuestos con motivo de las penas pecuniarias que
surjan en el acto de reconocimiento, y las descargas directas
previstas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Aduanas y 97 de su
Reglamento.
Cuando por razones de oportunidad y conveniencia, el Ministerio de
Hacienda (ahora Finanzas) autorice que el retiro de las mercancías se
efectúe sin haber sido cancelada la planilla de liquidación
definitiva, mediante garantía que cubra el monto de la liquidación
provisional que deberá formularse al efecto. En estos casos el
artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
dispone la forma de proceder de la Administración; y en tal sentido
señala que "Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje
alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha
medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y
adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma...".
En este último supuesto, y en el entendido de que el principio
fundamental es el pago de los derechos como condición para el
desaduanamiento, la justificación para la aceptación de la garantía
derivaría únicamente de la existencia de una expectativa de derecho a
favor del particular, la cual se perdería o se modificarla
sustancialmente con el pago definitivo de los impuestos. Ejm. Cuando
existe un trámite de liberación pendiente y debe efectuarse la
liquidación provisional, para que obtenido el beneficio sea presentado
con posterioridad a la declaración definitiva, por cuanto la
Resolución por la cual se dispone el Régimen de Autoliquidación y Pago
Previo de los Derechos Arancelarios y demás Gravámenes, establece que
la no presentación de un oficio de liberación junto con la Declaración
de Aduanas correspondiente, equivale a una renuncia tácita al
beneficio.
En efecto, el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas
sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes
Aduaneros Especiales dispone:
"Artículo 17.- "La orden de exoneración será válida para cualquier
aduana del país y deberá ser presentada conjuntamente con la
respectiva declaración dentro del plazo de vigencia otorgado".
Por su parte, el artículo 13 de la Resolución N° 1850 de fecha
08-07-88, por la cual se dispone el Régimen de Autoliquidación y pago
previo de los Derechos Arancelarios y demás Gravámenes, contempla lo
siguiente:
"Artículo 13.- La autoliquidación y pago previo de cantidades que
pudieran gozar del beneficio de exoneración, serán considerados-como
renuncia tácita al mismo. Por consiguiente, en este caso no será
procedente ni el reintegro ni la compensación de las aludidas
cantidades." (Subrayado nuestro).
Ahora bien, actualmente y por causas imputables a la Administración,
los oficios de exenciones y exoneraciones no pueden ser tramitados
dentro del plazo legalmente establecido, por lo que generalmente le es
imposible al particular presentar dichos oficios conjuntamente con la
Declaración de Aduanas, tal y como lo establece nuestra legislación.
Por esta razón, y considerando que se coloca al particular en estado
de indefensión, toda vez que la Administración le exige la
consignación de un documento que la misma Administración no puede
emitir en el plazo correspondiente, es por lo que se hace necesario
establecer un procedimiento especial, hasta tanto se normalice la
tramitación de las referidas solicitudes, y ésta se efectúe dentro del
plazo de veinte (20) días hábiles, establecido en el articulo 5 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de lo anterior, esta Intendencia Nacional de Aduanas
considera que es procedente autorizar el desaduanamiento de las
mercancías previa aceptación de la consignación, garantizando mediante
deposito previo o constitución de fianza, el monto de los Derechos de
Importación, Tasa Aduanera y demás gravámenes a que hubiere lugar
hasta la obtención de las exenciones o exoneraciones solicitadas, si
se demuestra y se deja constancia que la solicitud de exención o
exoneración ha sido tramitada con suficiente antelación por ante la
Administración Aduanera.
Es importante destacar que la práctica utilizada hasta ahora por las
Gerencias de Aduanas Principales para autorizar el retiro de la zona
primaría de mercancías cuya solicitud de liberación se encuentra en
proceso, mediante la figura de "Traslado" hasta el depósito de la
propia empresa, sin presentar la respectiva declaración de aduanas
causa un perjuicio fiscal.
En efecto, si la solicitud de dispensa versa únicamente sobre el monto
de los impuestos de importación, al autorizarse el traslado de
mercancías sin declaración de aduanas, los montos correspondientes al
Impuesto al Valor Agregado y a la tasa por servicios de aduana, que
generalmente son mayores al total de los impuestos de importación a
liberar, no se hacen exigibles hasta tanto sea presentada dicha
declaración, y se constituya el consignatario en el sujeto pasivo de
la obligación tributaria, de conformidad con el artículo 30 de la Ley
Orgánica dé Aduanas. Por lo tanto, si el consignatario presenta la
declaración de aduanas transcurrido un lapso de ocho (8) meses o más
después de concedido el traslado, se estaría retardando
injustificadamente el ingreso al Tesoro Nacional de los montos sobre
los cuales no se ha solicitado beneficio alguno, siendo oportuno
indicar que sobre estos montos no se podrá exigir bajo ninguna
circunstancia el pago de intereses moratorios, toda vez que el
Impuesto al Valor Agregado y la Tasa por Servicios de Aduana se
causan, cuando la documentación correspondiente a la introducción de
las mercancías sea registrada por la oficina aduanera respectiva.
Siendo evidente el perjuicio fiscal originado con esta práctica, es
por lo que este Despacho ha considerado necesario establecer un
procedimiento que garantice los intereses de la República Bolivariana
de Venezuela, así como los de los particulares.
En tal sentido, el procedimiento a seguir será el siguiente:
Los interesados deberán efectuar solicitud motivada a la Gerencia de
Aduana respectiva, requiriendo el desaduanamiento de las mercancías
sobre las cuales hayan solicitado un beneficio fiscal. Tal solicitud
deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:
1.- Copia de la solicitud de la exoneración o de exención presentada
por ante la Intendencia Nacional de Aduanas, a los fines de verificar
que ha transcurrido el lapso de veinte (20) días hábiles para su
tramitación, y que la Administración no se ha pronunciado).
2.- Copia de la relación descriptiva, en la que deberán estar
plenamente identificadas las mercancías sobre las cuales versa la
solicitud de liberación de gravámenes.
3.- Copia de la documentación que ampara la mercancía (documento de
transporte y factura comercial)
A los fines de autorizar el desaduanamiento de la mercancía, la
oficina aduanera seguirá el procedimiento siguiente:
1.- El Área de Apoyo Jurídico de la Aduana analizará la solicitud
interpuesta, con el objeto de verificar que efectivamente ha
transcurrido el plazo de veinte (20) días hábiles sin que la
Intendencia se haya pronunciado respecto al otorgamiento del
beneficio, y que las mercancías señaladas en la Relación Descriptiva
se correspondan con las mercancías objeto de importación
2.- Cumplidos los extremos antes indicados, se procederá a la emisión
de un acto administrativo mediante el cual se autoriza el
desaduanamiento, notificándole al contribuyente los requisitos a los
cuales queda condicionada dicha autorización, a saber:
1.- Constitución de garantía que cubra suficientemente el monto de los
impuestos y de la tasa por servicios de aduana, si fuere el caso,
sobre los cuales versa la solicitud de dispensa, de conformidad con lo
previsto en los artículos 9 y 142 de la Ley Orgánica de Aduanas.
2.- Presentación de la Declaración de Aduanas para la importación, en
la se deberá hacer mención expresa en las casillas de "Observaciones"
respectivas, que se acogen al Régimen Especial de Liberación de
Gravámenes, señalando el número y la fecha de la solicitud Interpuesta
ante la Intendencia Nacional de Aduanas
El contribuyente deberá autoliquidar exonerable o exenta las
mercancías sobre las cuales versa la solicitud de liberación de
gravámenes, a fin de evitar la renuncia tácita del beneficio; y en la
misma planilla liquidar pagable, los montos correspondientes al
Impuesto al Valor Agregado y tasa, cuando la solicitud de liberación
no se refiera a éstos, con el objeto de efectuar el pago
correspondiente
Se deberá anexar a la Declaración, copia del oficio emitido por el
Área de Apoyo Jurídico en el que se autoriza el desaduanamiento, así
como copia de la garantía señalada en el primer punto, debidamente
aprobada por la oficina aduanera.
4.- En el acto de reconocimiento, el funcionario actuante deberá
verificar el cumplimiento de los elementos técnicos de valoración y
clasificación arancelaria; así mismo ordenará la emisión de la
planilla de liquidación de gravámenes con carácter afianzable, por los
montos a que se refiere la solicitud de liberación, con el fin que
sirva de soporte a la garantía constituida.
5.- A los fines de la liberación de la garantía constituida, el
interesado deberá consignar dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a fa notificación del otorgamiento del oficio de dispensa,
copia del oficio emitido por el órgano competente.
6.- Las Gerencias de Aduanas Principales deberán verificar el
cumplimiento de las condiciones bajo las cuates quedó sometida esta
autorización, y en caso de incumplimiento, deberán aplicarse las
sanciones a que hubiere lugar.
El procedimiento aquí previsto solamente será aplicable a las
declaraciones de aduanas en cuya Casilla de Observaciones, el
interesado haya indicado en forma expresa a que se acoge al Régimen
Especial de Liberación de Gravámenes; siendo necesario ratificar que
adicionalmente, deberán las aduanas a su cargo verificar que
efectivamente el retardo en la emisión del oficio de liberación de
gravámenes haya sido por causas imputables a la Administración. En
consecuencia, este procedimiento no podrá ser aplicado a otras
situaciones.
Finalmente se les recuerda que el contenido de esta Circular es de
obligatorio cumplimiento, y que su inobservancia acarreará las
responsabilidades administrativas correspondientes.
Sin más a que hacer referencia.
Atentamente,
(Fdo) RIGOBERTO FERNANDEZ TABUADA
NOTA DEL SITE: REGLAMENTO SOBRE LOS REGIMENES DE LIBERACION,
SUSPENSION Y OTROS REGIMENES ESPECIALES. Artículo 17. La orden de
exoneración será valida para cualquier aduana del país y deberá ser
presentada junto con la respectiva declaración dentro del plazo
vigencia otorgado.
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