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Consideraciones sobre aplicación de la multa 121 a) de la LOA |
En
las aduanas de Venezuela, desde hace cierto tiempo, se comenzó a
aplicar la multa correspondiente al artículo 121 a) de la Ley Orgánica
de Aduanas, en aquellos casos en que el agente de aduanas no presenta
la documentación a la oficina aduanera en un lapso de cuatro horas
hábiles siguiente a la asignación del canal selectivo, suministrado
por el sistema informático del SIDUNEA.
Esta multa se comenzó a aplicar en forma tímida, pero ya es
generalizada, al punto de que ya se aplica en todas las aduanas del
país, y lo que es peor, ni siquiera se le notifica a los interesados
con las formalidades de ley, lo que ha traído como consecuencia, que
en oportunidades cuando el agente de aduanas va a transmitir algún
documente de ese cliente afectado por la multa, no puede hacerlo
porque se encuentra con la desagradable noticia de que se encuentra
suspendido y debe cancelar la multa para poder acceder al sistema
informático. Ni siquiera le dan la opción de recurrir. ¡Debe pagar!
Son muchos los funcionarios del SENIAT que opinan que la aplicación de
esta multa es ilegal, pero por razones obvias no se atreven a
manifestarlo públicamente y se limitan a aplicarla en aquellos casos
que creen que es procedente, mientras que no existe un pronunciamiento
a nivel normativo que determine la legalidad o ilegalidad de esta
sanción.
Ciertamente, el artículo 49 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica
de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, establece que
cuando el canal de selectividad asignado sea amarillo o rojo, el
agente de aduanas o a quien corresponda según lo establezca ese
Reglamento, deberá presentar a la oficina aduanera en un lapso de
cuatro (04) HORAS HABILES siguientes a la asignación del canal
correspondiente, la documentación que respalda la declaración
transmitida electrónicamente a través del sistema informático del
SIDUNEA, y es aquí donde hay que destacar con absoluta precisión que
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 42,
establece que los términos o plazos se contarán en días, meses o años;
y de otra parte el Código Orgánico Tributario en su artículo 10,
establece que los plazos LEGALES Y REGLAMENTARIOS también se contarán
en días, meses y años.
Como vemos, no existe ninguna disposición legal que establezca lapsos
en horas, y por vía reglamentaria no se pueden crear términos
distintos a los que establecen las leyes, que por demás, como en el
caso que nos ocupa, son orgánicas.
Se puede profundizar más sobre el tema aquí tratado y hacer hincapié
en las violaciones a la reserva legal que se ha cometido en lo tocante
a este tema; el establecimiento de HORAS HABILES; la pertinencia de la
suspensión del importador por no cancelar la multa aún habiéndola
recurrido; la proporcionalidad que debe tener todo acto
administrativo; el derecho a la defensa y, en fin, una serie de
principios que regulan la actividad administrativa, y que no son
tomados en cuenta al momento de aplicar la sanción ni después de la
aplicación de la misma.
Ojalá que por este medio la Intendencia Nacional de Aduanas se entere
de esta irregular práctica en las aduanas y tome las medidas para que
no se continúe aplicando esta multa, que a todas luces es ilegal.
Autor: Henry V. Mora D.
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