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La aduana toma en prenda las mercancías que llegan a su zona primaria,
con el objeto de garantizarse el pago de los gravámenes y el
cumplimiento de los requisitos a que ellas pudieran estar sometidas.
Esto las convierte en las arras por excelencia -pero no en las únicas-
para asegurar el cumplimiento del régimen aduanero, del cual es
subconjunto el régimen legal arancelario.
Por diversas y excepcionales razones, la aduana puede entregar los
cargamentos sin que se hayan satisfecho la totalidad de los tributos y
de las penas pecuniarias a que hace referencia el artículo 9° de la
Ley Orgánica de Aduanas, pero en esos casos debe exigir garantía que
sustituya suficientemente a la principal. Esta puede tener carácter de
fianza o de depósito bancario o, en casos justificados, otro tipo.
Pero el asunto toma otro cariz cuando lo que está en juego es alguna
de los últimas catorce (14) notas a que se refiere el artículo 12 del
Decreto 3.679 de fecha 30/05/2005 (Arancel de Aduanas), es decir, la
satisfacción de alguna restricción arancelaria. En estos casos no es
admisible una garantía sustitutoria, pues lo que está en juego no es
mensurable en dinero (salud, seguridad, moralidad, etc.) y una entrega
sin la previa satisfacción de las restricciones puede causar daños
irreversibles o de difícil reparación.
Señala el diccionario de la Real Academia que garantía significa
«Efecto de afianzar lo estipulado. ||2. Fianza, prenda. || 3. Cosa que
asegura y protege contra algún riesgo o necesidad. ||4. Seguridad o
certeza que se tiene sobre algo.» siendo la tercera acepción la
aplicable a las garantías aduaneras, pues ellas dan seguridad y sirven
para proteger a la aduana de los riesgos que se derivan de la entrega
de los efectos antes de la satisfacción plena de las obligaciones
fiscales surgidas con motivo de una operación o por la realización de
una actividad aduanera (traslado entre almacenes, por ejemplo).
En todos los casos la garantía, sea cual fuese el carácter que
presente, debe preceder al riesgo, de manera tal que los intereses de
la República queden al descubierto ni por un momento, máximo cuando
dicho riesgo nace de una facilidad o de un trato especial que se
concede al consignatario. Pero, a la vez, sin riesgo es innecesaria la
garantía, pues no habría nada que proteger y esta última no pasaría de
ser un ejercicio de ocio o una traba administrativa sin fundamento.
Cualquier similitud con la precedencia entre el huevo y la gallina, es
pura coincidencia.
Clara como está la simbiosis entre el riesgo y la garantía, es
conveniente indagar cuándo empieza aquel y se hace imprescindible
ésta. Veamos:
Mientras la mercancía se encuentra bajo la figura de prenda aduanera,
la aduana tiene su control real y efectivo, bien porque el cargamento
esté en los depósitos de la aduanas, en almacenes privados
fiscalizados, almacenes generales de depósito o cualesquiera otros
lugares dotados de suficiente seguridad fiscal, o bien porque se estén
movilizando bajo custodia de quienes resguardan los intereses
fiscales. Los riesgos se inician cuando la aduana entrega la prenda,
es decir, cuando cesa la tenencia de los bienes y se permite su
movilización sin custodia por zona secundaria, lejos de su vista y
control.
Así pues, no tiene asidero lógico que la aduana exija garantías
mientras los bienes se mantengan como prenda aduanera, bien porque
estén depositados en zona primaria o porque se estén movilizando en
zona secundaria bajo custodia y control de la aduana. Tal es el caso
–por ejemplo– de mercancías con las cuales se realiza tránsito
aduanero a través del territorio nacional, las cuales viajan bajo
custodia de funcionarios del Resguardo Aduanero y que, por tanto,
mantienen su condición de prenda. No debemos olvidar que la prenda
aduanera cesa cuando se entrega el cargamento al consignatario
aceptante o al exportador, de manera que pueda ejercer a plenitud su
derecho de propiedad.
Como corolario podemos afirmar que mientras la aduana tenga la
mercancía, es absurdo exigir garantías al consignatario o al
exportador, pues no son ellos quines tienen los bienes bajo su control
y autoridad.
Autor: Carlos Asuaje Sequera
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