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Máximas
del Tribunal Supremo
de Justicia |
MOTIVACION
DEL ACTO ADMINISTRATIVO. «Ha precisado esta Sala en diferentes
oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada
cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto
es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación
legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la
Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es
doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal
que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da
lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los
fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los
motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la
decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación,
ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos
apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda
resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener
dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de
expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera
discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando
ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando
estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La
motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en
el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es
unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte
del interesado.» (Sentencia Nº 01815, de la Sala Política
Administrativa de fecha 3-8-00 ).
POTESTAD DE AUTOTUTELA DE LA ADMINISTRACION. «La potestad
revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o
declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de
actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos
no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la
Administración. Esta podrá declarar la nulidad sólo por razones de
ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si
el mismo ha causado estado, es decir, que contra el se hayan
interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o
que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencidos los lapsos para
impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere
que se le han violado derechos.» (Sentencia Nº 16568, de la Sala
Política Administrativa de fecha 19-6-2001 ).
REQUISITO DE MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. «La
exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no
implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de
hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, sí requiere
la mención de los elementos principales del asunto debatido y del
derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio
formal de inmotivación y se impediría a la autoridad competente el
control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su
emisión. A mayor abundamiento, cabe destacar el fallo N° 875 dictado
por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político
Administrativa - Especial Tributaria el 19 de diciembre de 1996, que
sentó entre otras la siguiente conclusión: ?(...), se afirma, que el
requisito de la motivación pone en conocimiento al particular del
fundamento de ese acto, para que en fin pueda ejercer las defensas que
juzgue pertinentes en caso de que lo perjudique, además de
salvaguardar a los particulares de la posible arbitrariedad en que
pudiera incurrir el funcionario, y así mantener a la actividad
administrativa dentro del cerco de la legalidad, dentro de la cual la
misma necesariamente debe actuar conforme al precepto
constitucional.?» (Sentencia Nº 00528, de la Sala Política
Administrativa de fecha 03-04-2001 ).
VALIDEZ Y EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO. «En efecto, se
estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme
al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se
vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad
de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación
o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o
de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a
la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento
de la publicidad o notificación respectivamente, el acto
administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en
que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran
su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la
notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto
administrativo» (Sentencia Nº 01541, de la Sala Política
Administrativa de fecha 04-05-2000).
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