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En la Gaceta Oficial distinguida con el
número 38.902 de fecha 3 de abril de 2008, fue publicada una Resolución
conjunta de los Ministerios del Poder Popular de Finanzas, Alimentación y
Agricultura y Tierras, para modificar el artículo 3 del Anexo II del Decreto
3.679 de fecha 30 de mayo de 2005 (Arancel de Aduanas). Como es sabido, dicho
Anexo II se refiere al Régimen Legal aplicable a mercancías objeto de exportación.
Esta Resolución conjunta podría ser una
más entre muchas, si no adoleciera de errores y omisiones que vale la pena
comentar, a objeto de que en el futuro no se cometan los mismos errores y
se conviertan en práctica administrativa de aceptación general.
I
BASE LEGAL
En lo que concierne a las modificaciones
del Arancel de Aduanas, el numeral 9 del artículo 4° de la Ley Orgánica de
Aduanas no se puede soslayar, pues es él quien establece la competencia del
Ministro de Finanzas para «establecer, restablecer, modificar o suprimir,
temporal o permanentemente, por Resolución y previa aprobación del Consejo
de Ministros, los códigos, numerales, descripciones, notas, régimen legal,
restricciones, registros u otros requisitos y tarifas del arancel de aduanas…».
No existe en ninguna otra ley del copioso derecho positivo venezolano, otra
disposición que trate esta competencia, la cual «ha
sido definida ésta como la capacidad legal de actuación de la Administración,
es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida
por Ley.» (Sala Político Administrativa del T.S.J.,
sentencia N° 00330 del 26 de febrero del 2002). De allí que los tres ministerios
involucrados en la Resolución que se comenta, saltaron a la torera el trascrito
numeral 9, al no solicitarle al Consejo de Ministros la autorización para
realizar la referida modificación arancelaria. Pero lo que llama especialmente
nuestra atención, es que el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas
incurra en tamaño dislate que arremete contra su propia competencia y distorsiona
el carácter extraordinariamente especial que el legislador confirió a las
modificaciones del Arancel, con lo cual reonoció
–sin lugar a dudas– la gran importancia que los gravámenes aduaneros tienen
para el desenvolvimiento de la vida nacional.
Desde hace un tiempo el Arancel
de Aduanas ha sido modificado mediante resoluciones conjuntas de Minfinanzas
y otros despachos del Ejecutivo. Esto nunca ha debido ser así, pues se han
convertido actos administrativos singulares en colegiados, de espaldas a la
ley, ignorando la relevancia de la «previa aprobación del Consejo de Ministros»,
que a decir del artículo 242 de la Constitución vigente, involucra la responsabilidad
del Vicepresidente Ejecutivo y de los Ministros que hubieren concurrido al
Gabinete, salvo aquellos que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
El Consejo de Ministros es la más alta expresión del Poder Ejecutivo y es
regularmente presidido por el Presidente de la República, por lo que las modificaciones
arancelarias mediante resoluciones conjuntas, lejos de dar prestancia al acto
lo disminuyen en calidad jurídica y contenido político.
II
EL CERTIFICADO DE DEMANDA INTERNA SATISFECHA
El artículo 3 que se modifica
fue incorporado al anexo II mediante Resolución conjunta de los ministerios
de Finanzas y de Alimentación de fecha 22 de febrero de 2008, aparecida en
el ejemplar de la Gaceta Oficial N° 38.876 de fecha 22 de febrero de 2008.
Del contexto se deduce que
la Resolución conjunta bajo análisis pretende convertir el Certificado de
Demanda Interna Satisfecha en una restricción aplicable a la exportación,
lo cual exige, en buen derecho, una modificación del artículo 12 del Arancel
de Aduanas.
Dicho artículo 12, que señala
el régimen legal aplicable a la importación y el tránsito es aplicable, mutatis
mutandis, a la exportación por disposición del artículo 19, ejusdem. Si observamos
ambos artículos percibiremos que a la exportación le son aplicables directamente
los numerales 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, los numerales 1, 2, 8 y
9 cambiando el término «importación» por «exportación» (mutatis mutandis),
mientras que es absolutamente inaplicable el numeral 5 (Certificado sanitario
del país de origen). Como salta a la vista, el Certificado de Demanda Interna
Satisfecha no forma parte del régimen legal, es decir, del conjunto de restricciones
que constituyen desarrollo directo del artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En el caso bajo análisis,
lo lógico y legalmente correcto hubiese sido someter las subpartidas señaladas
en la Resolución conjunta a la nota 14 (Permiso del Ministerio de Alimentación)
y haber concedido o negado éstos con vista a la producción y demanda nacionales.
III
VARIOS
Tanto las prohibiciones como
las restricciones a las operaciones aduaneras, entre las que destacan la importación
y la exportación, constituyen restricciones al derecho de propiedad consagrado
en el artículo 115 de la Constitución; esas restricciones, por mandato de
ese dispositivo constitucional, están reservadas de manera exclusiva a la
ley en su sentido formal, es decir, a los actos sancionados por la Asamblea
Nacional como cuerpo legislador (Artículo 202 de la Constitución). De allí
que aun se discute si lo jurídicamente procedente es que el Arancel de Aduanas
tenga carácter de ley formal, por cuanto establece tarifas impositivas y restricciones
a la propiedad. Creemos que las restricciones ahora contenidas en el mal llamado
«Régimen legal», deberían ser establecidas en el cuerpo de una ley formal
que bien pudiera ser el largamente propuesto Código Orgánico Aduanero, para
ser obedientes de la Constitución, dejando al Arancel de Aduanas el señalamiento
de las subpartidas sometidas a prohibición o restricción.
Volviendo a la Resolución
conjunta en comento, nos encontramos que está viciada de ilegalidad, pues
la falta de aprobación previa por parte del Consejo de Ministros la califica
como una simple Resolución conjunta, incapaz de modificar un acto administrativo
de superior jerarquía como lo es el Arancel de Aduanas (Decreto), de acuerdo
a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Pero lo calamitoso del asunto
no termina allí; el artículo 3 del Decreto 3.679 (Arancel de Aduanas) establece
que la declaración de las mercancías en aduanas estará conformada principalmente
por el señalamiento del «régimen legal codificado» descrito en el artículo
12, aplicable a la exportación en virtud del mandato del artículo 19. Por
tanto, al no ser el Certificado de Demanda Interna Satisfecha parte de dicho
artículo 12, no se puede tener como parte del régimen legal susceptible de
ser declarado con motivo de la exportación de mercancías.
Además, la falta de autorización
previa por parte del Consejo de Ministros agrega una nueva causal de nulidad
absoluta, señalada en el numeral 4 del antes citado artículo 19, pues de consuno
incurre en vicios de incompetencia y de procedimiento. Lo primero, por cuanto
ningún ministro, solo o acompañado por otro u otros, puede modificar un acto
administrativo emitido por su superior jerárquico. El caso contemplado en
el numeral 9 del artículo 4° de la Ley Orgánica de Aduanas es absolutamente
excepcional y, sin embargo, requiere de la participación del Presidente de
la República en su condición de miembro y cabeza del Consejo de Ministros.
Además, se incurre en vicio de procedimiento, pues la autorización previa
del Gabinete constituye un aspecto procedimental de obligatorio acatamiento y del cual pende
la validez del acto.
Es bueno recordar que los actos
administrativos no se constituyen por el solo hecho de ser declaraciones de la
voluntad del órgano administrativo; esa voluntad debe expresarse de acuerdo
con los requisitos y formalidades establecidos en la ley, pues de lo contrario
resultan viciados e incapaces de producir los efectos deseados.
Autor: Carlos Asuaje
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