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Sentencia del T.S.J. sobre la
tasa de almacenaje |
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por
el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cervecería Regional, C.A.,
y al respecto se destaca lo siguiente:
La presente controversia se circunscribe a determinar si resultaba procedente
la aplicación de la disposición normativa contemplada en el artículo
29 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, tal como
fue sostenido por el tribunal de instancia, o si por el contrario la disposición
jurídica aplicable era la prevista en el artículo 3, numeral 5,
literal d) de la vigente Ley Orgánica de Aduanas, como lo arguyen los
apoderados judiciales de la empresa Cervecería Regional, C.A., a los
efectos de la determinación del límite máximo de la alícuota
aplicable al valor de las mercancías por concepto de tasas pagaderas
por el almacenaje.
En este sentido, alegó el apoderado judicial de la contribuyente que
el vacío al que hace señalamiento la recurrida “…no
existe, pues muy en contra de lo decidido por el tribunal de instancia, la situación
de autos está reglada expresamente por dos disposiciones, es decir, el
artículo 62 y el literal d) del numeral 5 del artículo 3 de la
Ley Orgánica de Aduanas…” y que esas normas legales como
la disposición constitucional prevista en el artículo 317 “…establecen
imperativos categóricos que deben y tienen que ser respetados, toda vez
que jamás podría justificarse en la situación de autos,
la subsistencia de la vigencia del artículo 29 del Reglamento de la Ley
Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.273 Extraordinaria
(sic), de fecha 20 de mayo de 1991, que contradice de manera directa lo estatuido
por los respectivos artículos…”.
Por su parte, esgrimió la representación fiscal que el sentenciador
de instancia “…analizó y reprodujo los artículos de
la Ley Orgánica de Aduanas aplicables al caso, y acogiendo el criterio
emanado de esta Sala en fecha 2 de mayo de 2000, de manera análoga al
caso de marras, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia que pacífica
y reiteradamente ha aplicado este Máximo Tribunal al determinar que el
artículo 3, numeral 5 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable
rationae (sic) temporis, da al Presidente de la República los límites
para poder modificar las tasas de almacenaje…”.
Visto lo anterior esta Sala observa lo siguiente:
Los artículos 30 y 31 de la vigente Ley Orgánica de Aduanas,
publicada en la Gaceta Oficial N° 5.353 Extraordinario de fecha 17 de junio
de 1999, prevén textualmente lo siguiente:
“Artículo 30: Las mercancías objeto de operaciones aduaneras
deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad
jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento
debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación
y condiciones que determine el Reglamento.
Artículo 31: Cuando la declaración de las mercancías se
efectúe fuera del plazo que se establezca y las mismas hayan permanecido
bajo la responsabilidad de la Administración Aduanera, el consignatario
aceptante pagará el almacenaje a que hubiere lugar, salvo que el retardo
fuere imputable a la Administración…”.
Las disposiciones jurídicas que anteceden establecen la obligatoriedad
de la declaración de las mercancías sujetas a operaciones aduaneras
y la posibilidad de que los consignatarios o exportadores deban pagar la tasa
correspondiente por concepto de almacenaje, obedeciendo a ese servicio prestado
por la Administración Aduanera.
Respecto a esa posibilidad de exigir el pago de la tasa correspondiente por
concepto de almacenaje, también se pone de relieve en el artículo
62 eiusdem, el cual reza de la siguiente forma:
“Artículo 62: Cuando las mercancías hayan permanecido bajo
la responsabilidad de la Aduana, la demora en el retiro de los efectos por causa
imputable al consignatario o exportador dará lugar al cobro de la tasa
de almacenaje prevista en el literal d) del numeral 5, del artículo 3
de esta Ley”.
En razón de la remisión que hace la norma que precede con relación
al artículo 3, numeral 5 literal d) de dicha ley, esta Sala observa que
el mismo es del tenor siguiente:
“Artículo 3: Corresponde al Presidente de la República
en Consejo de Ministros:
…omissis…
5) Fijar las tasas y determinar las cantidades que deben pagar los usuarios
de los servicios de la Administración Aduanera, según lo establezca
el Reglamento, dentro de los siguientes límites:
…omissis…
d) Entre cinco milésimas de unidad tributaria (0.005 U.T.) y una décima
de unidad tributaria (0,1 U.T.) por metro cúbico o por tonelada; o entre
uno por ciento (1%) y el cinco por ciento (5%) del valor FOB o CIF de las mercancías,
por el depósito o permanencia de éstas en los almacenes, patios
u otras dependencias adscritas a las aduanas…”.
De manera que en atención a lo dispuesto en la disposición normativa
contemplada en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Aduanas de
1999, el retardo en el retiro de las mercancías que hayan permanecido
en territorio aduanero o bajo responsabilidad de la aduana dará lugar
al cobro de la tasa por concepto de almacenaje, prevista en el antes referido
artículo 3, numeral 5, literal d) eiusdem.
Así, del sentido, propósito y razón de la norma contemplada
en el citado artículo 3, numeral 5, literal d), se desprende la existencia
de una habilitación por parte del legislador patrio al Ejecutivo Nacional
para que por vía reglamentaria fijara las tasas por concepto de almacenaje,
tomando en cuenta los límites allí establecidos, atendiendo precisamente
al principio de legalidad que se erige como postulado fundamental al consagrar
que “…no podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones
que no estén establecidos en la ley…”.
Ahora bien, no obstante la exhortación contemplada en el mencionado
artículo 3 de la Ley Orgánica de Adunas de 1999 para que el Ejecutivo
Nacional en uso de la potestad tributaria otorgada por vía del artículo
156, así como aquella conferida mediante el artículo 236 numeral
10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
dicte el correspondiente acto administrativo para la efectividad del contenido
de dicho artículo, en cuanto a la fijación de nuevas tasas de
almacenaje, lo cierto es que no ha procedido a materializar dicha habilitación
a través de la reglamentación de los postulados normativos establecidos
en la mencionada Ley, lo que en principio pareciera implicar un vacío
normativo.
Sin embargo, nada obsta para que hasta tanto sea dictado el acto administrativo
a través del cual se fijen nuevas tasas de almacenaje, en atención
a los límites consagrados en el artículo 3, numeral 5, literal
d) de la Ley Orgánica de Aduanas, se aplique el Reglamento de la Ley
Orgánica de Aduanas del año 1991, más aún cuando
no fue expresamente derogado por la prenombrada Ley de 1999.
Aplicación, que por demás debe ir en consonancia con los postulados
normativos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas de 1999.
En este sentido, el artículo 29, literal a) del Reglamento de la Ley
Orgánica de Aduanas de 1991, copiado a la letra señala:
“Artículo 29: Los usuarios de los almacenes, patios y demás
dependencias adscritas a las aduanas, por la permanencia o depósito de
las mercancías en dichos lugares, pagarán una tasa mensual ad-valorem
por concepto de almacenaje que se aplicará de la siguiente manera:
a) Desde el vencimiento del plazo legal para la presentación del manifiesto
de importación hasta dicha presentación: dos por ciento (2%) por
los primeros cinco (5) días; diez por ciento (10%) hasta los cuarenta
y cinco (45) días, por todo el lapso de almacenamiento; y veinte por
ciento (20%) por todo el lapso de almacenamiento, vencidos los cuarenta y cinco
(45) días”.
De la transcripción que antecede se evidencia claramente la contradicción
entre los porcentajes previstos en el Reglamento de la Ley Orgánica de
Aduanas de 1991 y los consagrados en el artículo 3, numeral 5, literal
d) de la mencionada Ley de 1999, que necesariamente amerita una armonización,
a los efectos de garantizar tanto los intereses patrimoniales de la contribuyente,
como las acreencia a favor del Fisco Nacional, generando a su vez la seguridad
jurídica que propugna nuestro ordenamiento interno, más aún
cuando la cláusula establecida en el numeral 13 del artículo 156
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé
la “…coordinación de las distintas potestades tributarias;
para definir principios, parámetros y limitaciones…”.
En este contexto, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley Orgánica
de Aduanas, cuando el acápite del artículo 29 de su Reglamento
hace mención a que “…pagarán una tasa mensual ad valorem…”,
dentro de dicho valor debe entenderse y comprenderse el valor CIF o FOB de las
mercancías, según sea el caso, bien se trate de aquellas importadas
o las que van a ser objeto de exportación.
A su vez, con respecto a los porcentajes a que hace señalamiento el
referido artículo 29, específicamente sobre el 2%, 10% y 20%,
los mismos deben graduarse con relación a lo estatuido en la Ley Orgánica
de Aduanas, conservando los plazos de almacenamiento previstos en el literal
a) del citado artículo 29.
Así, el mencionado literal a) debe entenderse: uno por ciento (1%) por
los primeros cinco (5) días; dos por ciento (2%) hasta los cuarenta y
cinco (45) días, por todo el lapso de almacenamiento; y cuatro por ciento
(4%) por todo el lapso de almacenamiento, vencidos los cuarenta y cinco (45)
días.
De manera que hasta tanto se cumpla la condicionante contemplada en el artículo
3, numeral 5 de la Ley Orgánica de Aduanas, en lo sucesivo la redacción
del artículo 29 literal a) del Reglamento de la prenombrada Ley, deberá
entenderse y aplicarse de la manera supra señalada, a los fines de mantener
la debida sintonía entre sus postulados y garantizar así las acreencias
que surjan a favor del Fisco Nacional.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada debe declarar con
lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la
empresa Cervecería Regional, C.A., contra la sentencia N° 264-2005
de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso
Tributario de la Región Zuliana. En consecuencia, se revoca el referido
fallo. Así se decide.
En este sentido, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto
por el apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil contra la Resolución
N° GJT/DRAJ/A/2003/2452 de fecha 29 de agosto de 2003. En consecuencia,
se anula el citado acto administrativo y se ordena a la Administración
Aduanera emitir nuevas planillas de liquidación a los fines de fijar
la cantidad adeudada por la contribuyente, a razón de tasa por concepto
de almacenaje, tomando en consideración los parámetros previstos
en el presente fallo. Así se decide.
Por otra parte, se exhorta al Ejecutivo Nacional para que materialice la habilitación
dada a través del artículo 3 de la Ley Orgánica de Aduanas,
en el sentido de proceder a su reglamentación.
-VI-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial
de la sociedad mercantil Cervecería Regional, C.A., contra la sentencia
N° 264-2005 de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal Superior
de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana. En consecuencia, se
REVOCA el referido fallo.
2. CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado
judicial de la contribuyente contra la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2003/2452
de fecha 29 de agosto de 2003. En consecuencia, se ANULA el citado acto administrativo.
3. Se ORDENA a la Administración Aduanera emitir nuevas planillas de
liquidación a los fines de fijar la cantidad adeudada por la contribuyente,
a razón de tasa por concepto de almacenaje, tomando en consideración
los parámetros previstos en el presente fallo.
4. Se ORDENA remitir copia de la presente decisión al Ministro del Poder
Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, a
objeto de que materialice la habilitación dada a través del artículo
3 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el sentido de proceder a su reglamentación.
No obstante las declaratorias que anteceden, juzga pertinente esta Sala eximir
a la parte perdidosa, Fisco Nacional, del pago de costas procesales en la presente
causa, por haber tenido motivos racionales suficientes para sostener en juicio
sus pretensiones respecto al thema decidendum circunscrito en autos, conforme
a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 327 del
vigente Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase
el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días
del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de
la Independencia y 148º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta - Ponente
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho, se publicó
y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00043.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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