Mayo de 2008 | Boletín #41

La última reforma de la Ley Orgánica de Aduanas

No debemos dejar pasar la oportunidad para estampar en este Boletín algunas breves consideraciones personales sobre la reciente Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, llevada a cabo mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 5.879 de 19-02-2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.875 de 21-02-2008.

1º.- Persiste la incalificable omisión de dictar un Código Orgánico Aduanero para, en lugar de ello, acometer reformas escuálidas y subalternas que sólo llevan tras de sí el rescoldo de elevar a un más alto nivel del Poder Ejecutivo Nacional el pillaje generalizado (encubierto bajo el sofisticado término de “adjudicación”) que se ha venido cometiendo con las mercancías objeto de abandono legal, y que antes estaba concentrado en la Dirección General de Servicios del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, pillaje que, además, hoy reta con el engreimiento propio de la autosuficiencia y de la impunidad garantías como la de no confiscación consagrada en el artículo 116 de la Constitución (Ver la reforma del artículo 67).

Se ha vulnerado así el clarísimo mandato que hace casi siete (7) años nuestro legislador incluyó en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario vigente, en el sentido de dictar un Código Orgánico de Aduanas. También se ha desaprovechado la ocasión para acometer modificaciones que realmente eran indispensables y urgentes, tales como (para poner un solo ejemplo) las atinentes a las declaraciones electrónicas o sustitutivas de papel propias del sistema aduanero automatizado ya implantado en el servicio aduanero nacional, así como a las infracciones cometidas con motivo del uso de ese sistema, hoy tipificadas con notable deficiencia técnica en el artículo 122.

2º.- La reforma del artículo 89 lleva en sí el inocultable énfasis de una politiquería despreciativa de la técnica más elemental. En efecto, se ha utilizado un artículo concebido exclusivamente para las “exenciones”, incluyéndose en él un párrafo referente a las “exoneraciones”. Se ha ignorado así la diferencia entre estos dos tipos de dispensas y se ha pasado en forma por demás desprevenida que los casos de exoneraciones estaban consagrados en otra norma: en el artículo 91.

Además, el nuevo párrafo incluido en el artículo 89 refiere a los bienes, mercancías y efectos (con utilizar uno solo de estos tres vocablos habría sido suficiente) “declarados como de primera necesidad y los que formen parte de la cesta básica, siempre y cuando existan en el país condiciones de desabastecimiento por no producción o producción insuficiente, o cualquier otra circunstancia que vaya en detrimento del bienestar social”. Si quienes prepararon la reforma hubiesen sido más acuciosos o estado mejor asesorados, habrían sabido que ya la letra f) del artículo 91 preveía la posibilidad de exoneración para los “productos calificados como de primera necesidad”, y que el último párrafo del mismo artículo indicaba que en el supuesto de dicha letra f) la exoneración no procedería “cuando exista producción nacional suficiente y adecuada, excepto si concurren circunstancias que justifiquen la concesión del beneficio”. Como se ve, en verdad nada nuevo ha aportado sobre este particular la reforma legal comentada. Pero si acaso existiese una diferencia (cosa que me permito dudar) entre “producto declarado como de primera necesidad” y “producto que forme parte de la cesta básica”, con agregar este último concepto a la letra f) del artículo 91 hubiese bastado. De otro lado, la alusión al artículo 305 constitucional era por completo innecesaria, ya que tanto esa como otras normas de nuestro supremo texto jurídico son condicionantes de todas las leyes del país, sin necesidad de tener que citarlas a cada rato para ratificar su indiscutible vigencia y superioridad.

En cambio, una evidente impropiedad que constaba en el tercer párrafo del artículo 89 reformado, como es la de haberse incluido allí (o sea, dentro de una norma relativa a un régimen aduanero especial liberatorio) una institución que configura una variante de régimen aduanero especial suspensivo (caso de los almacenes aduaneros in bond), no fue objeto de corrección o modificación alguna.

3º.- Según hemos leído, el texto de los artículos 120, 121 y 122 de la Ley no fue modificado en forma alguna por el identificado Decreto de 19-02-08. Sin embargo, para sorpresa de todos, aunque esos artículos antes se desarrollaban en literales, en la última Gaceta Oficial fueron desglosados en numerales. ¿Una tontería? Quizás. Pero tonterías como esa pueden conducir a cosas más graves y demuestran enorme ligereza e irresponsabilidad e, incluso, una temeridad propia de gente rudimentaria, sin preparación o inconsciente.

4º.- Para colmo, en la Gaceta Oficial contentiva de la última reforma legal notamos que fue incluido otra vez, en su totalidad, el Capítulo I del Título VI (Del Contrabando) a pesar de que ese Capítulo I había sido derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley sobre el Delito de Contrabando de 02-12-2005. Y no sólo eso: en consonancia con lo que dispuso el artículo 4º del Decreto modificatorio, en el sentido de que la expresión “Fisco Nacional” usada a todo lo largo de la Ley debía ser sustituida por la de “Tesoro Nacional”, los literales g) y h) del viejo artículo 105, norma que formaba parte de dicho Capítulo derogado, efectivamente recogieron dicha sustitución. ¿Cómo entender esto? ¿Otro “descuido” o será que el Presidente de la República y su Consejo de Ministros, incluyendo la Procuraduría General de la República y el SENIAT, ignoraron que ese Capítulo I había sido derogado por la Ley sobre el Delito de Contrabando?  ¿Acaso con la última reforma se pretendió poner otra vez en vigencia dicho Capítulo I de la vieja Ley Orgánica de Aduanas?

Continúan, pues, la improvisación, la ligereza y la irresponsabilidad. Y me pregunto: ¿Cuándo será que la Administración se aplique a sí misma su slogan de “dile NO a la piratería? ¿No existe dentro de nuestros Poderes Públicos quien le cierre el paso a tanta prepotencia e ignorancia y abra las compuertas al profesionalismo y a la excelencia en esta tan duramente vapuleada actividad aduanera oficial venezolana?

Autor: Marco Antonio Osorio Ch.

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