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La última reforma de la Ley
Orgánica de Aduanas |
No debemos dejar pasar la oportunidad para estampar
en este Boletín algunas breves consideraciones personales sobre la reciente
Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, llevada a cabo mediante Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 5.879 de 19-02-2008, publicado en Gaceta
Oficial Nº 38.875 de 21-02-2008.
1º.- Persiste la incalificable omisión de dictar
un Código Orgánico Aduanero para, en lugar de ello, acometer reformas escuálidas
y subalternas que sólo llevan tras de sí el rescoldo de elevar a un más alto
nivel del Poder Ejecutivo Nacional el pillaje generalizado (encubierto bajo
el sofisticado término de “adjudicación”) que se ha venido cometiendo con
las mercancías objeto de abandono legal, y que antes estaba concentrado en
la Dirección General de Servicios del Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de Finanzas, pillaje que, además, hoy reta con el engreimiento
propio de la autosuficiencia y de la impunidad garantías como la de no confiscación
consagrada en el artículo 116 de la Constitución (Ver la reforma del artículo
67).
Se ha vulnerado así el clarísimo mandato que hace
casi siete (7) años nuestro legislador incluyó en el artículo 335 del Código
Orgánico Tributario vigente, en el sentido de dictar un Código Orgánico de
Aduanas. También se ha desaprovechado la ocasión para acometer modificaciones
que realmente eran indispensables y urgentes, tales como (para poner un solo
ejemplo) las atinentes a las declaraciones electrónicas o sustitutivas de
papel propias del sistema aduanero automatizado ya implantado en el servicio
aduanero nacional, así como a las infracciones cometidas con motivo del uso
de ese sistema, hoy tipificadas con notable deficiencia técnica en el artículo
122.
2º.- La reforma del artículo 89 lleva en sí el
inocultable énfasis de una politiquería despreciativa de la técnica más elemental.
En efecto, se ha utilizado un artículo concebido exclusivamente para las “exenciones”,
incluyéndose en él un párrafo referente a las “exoneraciones”. Se ha ignorado
así la diferencia entre estos dos tipos de dispensas y se ha pasado en forma
por demás desprevenida que los casos de exoneraciones estaban consagrados
en otra norma: en el artículo 91.
Además, el nuevo párrafo incluido en el artículo
89 refiere a los bienes, mercancías y efectos (con utilizar uno solo de estos
tres vocablos habría sido suficiente) “declarados como de primera necesidad
y los que formen parte de la cesta básica, siempre y cuando existan en el
país condiciones de desabastecimiento por no producción o producción insuficiente,
o cualquier otra circunstancia que vaya en detrimento del bienestar social”.
Si quienes prepararon la reforma hubiesen sido más acuciosos o estado mejor
asesorados, habrían sabido que ya la letra f) del artículo 91 preveía la posibilidad
de exoneración para los “productos calificados como de primera necesidad”,
y que el último párrafo del mismo artículo indicaba que en el supuesto de
dicha letra f) la exoneración no procedería “cuando exista producción nacional
suficiente y adecuada, excepto si concurren circunstancias que justifiquen
la concesión del beneficio”. Como se ve, en verdad nada nuevo ha aportado
sobre este particular la reforma legal comentada. Pero si acaso existiese
una diferencia (cosa que me permito dudar) entre “producto declarado como
de primera necesidad” y “producto que forme parte de la cesta básica”, con
agregar este último concepto a la letra f) del artículo 91 hubiese bastado.
De otro lado, la alusión al artículo 305 constitucional era por completo innecesaria,
ya que tanto esa como otras normas de nuestro supremo texto jurídico son condicionantes
de todas las leyes del país, sin necesidad de tener que citarlas a cada rato
para ratificar su indiscutible vigencia y superioridad.
En cambio, una evidente impropiedad que constaba
en el tercer párrafo del artículo 89 reformado, como es la de haberse incluido
allí (o sea, dentro de una norma relativa a un régimen aduanero especial liberatorio)
una institución que configura una variante de régimen aduanero especial suspensivo
(caso de los almacenes aduaneros in bond), no fue objeto de corrección o modificación
alguna.
3º.- Según hemos leído, el texto de los artículos
120, 121 y 122 de la Ley no fue modificado en forma alguna por el identificado
Decreto de 19-02-08. Sin embargo, para sorpresa de todos, aunque esos artículos
antes se desarrollaban en literales, en la última Gaceta Oficial fueron desglosados
en numerales. ¿Una tontería? Quizás. Pero tonterías como esa pueden conducir
a cosas más graves y demuestran enorme ligereza e irresponsabilidad e, incluso,
una temeridad propia de gente rudimentaria, sin preparación o inconsciente.
4º.- Para colmo, en la Gaceta Oficial contentiva
de la última reforma legal notamos que fue incluido otra vez, en su totalidad,
el Capítulo I del Título VI (Del Contrabando) a pesar de que ese Capítulo
I había sido derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley sobre
el Delito de Contrabando de 02-12-2005. Y no sólo eso: en consonancia con
lo que dispuso el artículo 4º del Decreto modificatorio, en el sentido de
que la expresión “Fisco Nacional” usada a todo lo largo de la Ley debía ser
sustituida por la de “Tesoro Nacional”, los literales g) y h) del viejo artículo
105, norma que formaba parte de dicho Capítulo derogado, efectivamente recogieron
dicha sustitución. ¿Cómo entender esto? ¿Otro “descuido” o será que el Presidente
de la República y su Consejo de Ministros, incluyendo la Procuraduría General
de la República y el SENIAT, ignoraron que ese Capítulo I había sido derogado
por la Ley sobre el Delito de Contrabando? ¿Acaso con la última reforma se
pretendió poner otra vez en vigencia dicho Capítulo I de la vieja Ley Orgánica
de Aduanas?
Continúan, pues, la improvisación, la ligereza
y la irresponsabilidad. Y me pregunto: ¿Cuándo será que la Administración
se aplique a sí misma su slogan de “dile NO a la piratería? ¿No existe dentro
de nuestros Poderes Públicos quien le cierre el paso a tanta prepotencia e
ignorancia y abra las compuertas al profesionalismo y a la excelencia en esta
tan duramente vapuleada actividad aduanera oficial venezolana?
Autor: Marco Antonio Osorio Ch.
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