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Régimen
aduanero de los contenedores |
La acumulación
de contenedores vacíos en el Puerto de La Guaira, causando serios perjuicios a
los usuarios de ese terminal marítimo, nos ha impelido a preguntarnos: ¿Cuál es
el régimen aduanero que corresponde a esos bienes? A continuación, un proyecto
de respuesta cuya redacción ha encontrado tropiezos derivados de la ausencia de
una legislación clara y precisa, redactada para regular las diferentes situaciones
que puedan derivarse del tráfico internacional de «containers».
Para seguir un
orden de lo general a lo particular, empecemos por recordar que estos bienes
tienen, desde el punto de vista aduanero, carácter de extranjeros, es decir, no
nacionales ni nacionalizados, por lo que su presencia en territorio nacional está
sujeta a la intervención y control de la Administración Aduanera, durante todo
el tiempo de permanencia, ya sea en zona aduanera primaria o secundaria.
Ahora bien, la
permanencia a título definitivo de estos objetos dentro del País equivaldría a
una nacionalización, lo cual no es el caso, dado el carácter no sólo voluntario
si no también legal de dicha operación; una mercancía no se nacionaliza por el
solo transcurrir del tiempo, pues es menester la realización de un
procedimiento, bien sea de importación, comiso, abandono o cualquier otro que
escape a nuestra memoria y pueda producir similares efectos.
Es menester
recordar que todo bien que se encuentre en zona primaria aduanera es
susceptible de caer en estado de abandono, pues el Estado no puede ser
obligado, con ocasión de la incuria del administrado, a resguardar hasta el
infinito los efectos dejados en sus puertos. Bien lo señala el jurista Marco
Antonio Osorio Ch., en su monografía El Abandono y el Remate de Mercancías:
«Cualquier mercancía que haya sido a potestad de una aduana nacional es
susceptible de adquirir condición de abandonada, independientemente del tipo de
operación, actividad o régimen aduanero que con ella se pretenda o se pueda
realizar. Así, no sólo las mercancías de importación pueden resultar afectadas
por tal condición: ello también puede ocurrir con otras mercancías como la de
exportación o tránsito, las de admisión o extracción temporales, las de
reimportación, reexportación o reexpedicion, las de reingreso o devolución, las
de sustitución o reposición, las de transbordo o reembarque, las sobrantes en
descarga, las de cabotaje, las provenientes de accidentes de navegación, hechos
fortuitos o de fuerza mayor y, en fin, con cualquier mercancía que haya
ingresado a la zona primaria de una aduana nacional...».
Recordemos que
los contenedores son mercancías que, si bien gozan de un régimen aduanero
especial, no por ello dejan de tener tal condición. Prueba de ello es que la
Nomenclatura del Convenio Internacional del Sistema Armonizado, la Nomenclatura
Andina y nuestro Arancel de Aduanas, los clasifican (como mercancías,
obviamente) en la Partida 86.09.
Salvo que los
contenedores sean objeto de una importación ordinaria, en cuyo caso deben ser
declarados como tales ante la oficina aduanera respectiva, éstos se consideran
implementos del buque, útiles para la consolidación o «unitarización» de la
carga, pero destinados a abandonar el territorio aduanero una vez cumplido su
objeto y en un lapso que en ningún caso debe superar los tres (3) meses
contados a partir de su entrada, a decir del artículo 79 del Reglamento de la
Ley Orgánica de Aduanas. Este mismo artículo señala que los contenedores
descargados en nuestros puertos están sometidos a un «régimen de admisión
temporal», aun cuando exceptuados «de las formalidades previstas en este
reglamento», es decir, de los requisitos a que está sometida la admisión
temporal ordinaria.
No debemos
obviar el hecho de que el artículo 16 a que se refiere el citado artículo 79,
desapareció con motivo de una de las reformas a que fue sometida la Ley
Orgánica, lo cual puede generar una duda razonable con respecto al vigor del
texto reglamentario. En nuestro criterio, ese artículo 79 es plenamente
aplicable, pues quien se acoge a él para disfrutar de los beneficios que
establece, mal podría negar su aplicabilidad en lo que lo obliga o perjudica.
De allí, pues, podemos concluir que los contenedores descargados en nuestros
puertos conteniendo mercancías sobre las cuales versa una operación aduanera,
se encuentra sujetos a un régimen de admisión temporal con tres (3) meses de
duración, –como antes se ha dicho– transcurridos los cuales caen en estado de
abandono y deben ser rematados o adjudicados y sus propietarios se hacen
acreedores a la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de
Aduanas, multa que deberá ser satisfecha por el representante del vehículo
porteador a que hace referencia el artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Autor:
Carlos Asuaje Sequera
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