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Modificación
del arancel de aduanas |
En la Gaceta Oficial N° 39.113 de fecha
4 de febrero de 2009, apareció la Resolución conjunta de los
Ministerios para Economía y Finanzas, para la Agricultura y Tierras y
para la Alimentación números 2.239, 007 y 009/2009, respectivamente,
con el objeto de modificar el artículo 1 de la Resolución conjunta de
los ministerios de Finanzas, la Alimentación y la Agricultura y
Tierras DM/N° 090/2008 de fecha 3 de abril de 2008, publicada en la
Gaceta Oficial N° 38.902, de la misma fecha.
Para hacerlo menos críptico, digamos
que el 4 de febrero de 2009 se publicó una Resolución para modificar
otra publicada el 3 de abril de 2008; esta última modificó el artículo
3 del Anexo II del Arancel de Aduanas, artículo éste agregado a dicho
Anexo mediante Resolución de fecha 22/02/2008.
En principio, atendiendo a la jerarquía
de los actos administrativos, un decreto sólo puede ser modificado por
otro decreto, mientras que una resolución puede ser modificada por
otra resolución o por un decreto, con la única salvedad de que el
instrumento modificatorio no sea de efectos particulares y el
modificado de efectos generales. En breves términos: los actos
administrativos pueden ser modificados o derogados por otros de igual
o mayor jerarquía, pero con la salvedad de que un acto administrativo
de carácter general no puede ser modificado por otro de carácter
particular, aun cuando el rango de este último supere el de aquel que
se pretenda modificar. (Principio de la inderogabilidad singular de
los Reglamentos, establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos).
El Arancel de Aduanas venezolano es por
su fuente y por su forma un Decreto, en los términos señalados por el
artículo 15 de la LOPA, por lo que, en principio, sólo puede ser
modificado por otro Decreto de carácter general. Sin embargo, la Ley
Orgánica de Aduanas en el numeral 9 de su artículo 4°, faculta al
Ministro con competencia en materia de Finanzas para establecer,
restablecer, modificar o suprimir códigos, numerales descripciones,
notas, régimen legal, restricciones, registros y tarifas del Arancel,
siempre y cuando lo haga mediante Resolución previamente aprobada por
el Consejo de Ministros. De esta manera, se rompe con el principio de
jerarquía de los actos administrativos, pero a la vez la Resolución
modificatoria queda sujeta a un requisito especial: la previa
aprobación del Consejo de Ministros. Sintetizando, podemos decir que
el Arancel es un Decreto que puede ser modificado por una Resolución
especial, autorizada por un órgano colegiado del más alto nivel
administrativo.
La comentada aprobación previa nos
lleva a pensar que es un vicio de vieja data, pero no por ello menos
vicio, que el Arancel se modifique mediante resoluciones conjuntas,
donde siempre interviene el Ministro para la Economía y Finanzas y
otros, dependiendo del tema que se toque. Somos del criterio que a las
resoluciones modificatorias del Arancel de Aduanas no se le puede
aplicar el último párrafo del artículo 16 de la LOPA, pues todos los
ministros –vía Consejo de Ministros–intervienen en los cambios que se
pretendan realizar, por lo que resulta ociosa la suscripción de la
resolución modificatoria. De manera distinta opinaríamos si la
Resolución no estuviera sometida, a diferencia de todas las demás, a
la previa aprobación señalada.
Pero volviendo al caso específico que
motiva este artículo: la Resolución de fecha 3 de febrero de 2009
(llamémosla "B"), modificatoria del artículo 1 de la Resolución
conjunta de los ministerios de Finanzas, la Alimentación y la
Agricultura y Tierras DM/N° 090/2008 de fecha 3 de abril de 2008
(Llamémosla "A"), es menester señalar lo siguiente:
– Es evidente que la intención de los
ministros firmantes de la Resolución "B" fue modificar el Arancel de
Aduanas, lo que se deduce por la invocación que hacen del numeral 9
del artículo 4° de la Ley Orgánica de Aduanas;
– La Resolución "A" se agotó en el
mismo momento de su publicación, al producir los efectos buscados que
no eran otros que modificar el Arancel de Aduanas. Las resoluciones
modificatorias del Arancel quedan absorbidas por el instrumento
reformado y pasan a formar parte consustancial de él, por lo que una
nueva modificación debe tener como fin la modificación del Decreto y
no de una anterior Resolución modificatoria;
– Los actos administrativos agotados,
es decir, que han cumplido los fines pretendidos con su promulgación,
no admiten modificaciones. Así –por ejemplo– si el Ministerio del
Interior y Justicia hubiese emitido una Resolución ordenando el
acuartelamiento de las policías durante las votaciones del 15 de
febrero, mal podría, el día 16, promulgar otro acto administrativo de
igual jerarquía para modificar el acto administrativo anterior,
estableciendo que el referido acuartelamiento sólo se cumpliría antes
del amanecer. Este segunda e hipotética Resolución incurriría en la
causal de nulidad absoluta a que se refiere el numeral 3 del artículo
19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Nulidad
absoluta por imposible ejecución). No es muy distinto lo que sucede
con las resoluciones "A" y "B"; la pretensión de la "B" de modificar
la "A" para, de esa manera, modificar el Arancel, es de contenido
imposible e ilegal. Además, hay una prescindencia total y absoluta del
procedimiento legalmente establecido para la realización de
modificaciones arancelarias.
– No se señala que la Resolución "B"
haya obtenido la previa autorización del Consejo de Ministros, cuya
ausencia añadiría una nueva causal de nulidad absoluta a las
anteriormente comentadas.
Autor:
Carlos Asuaje Sequera
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