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Otra
perspectiva acerca del régimen jurídico aduanero aplicable a los
implementos de navegación y movilización de carga |
“Con la enseñanza cumplimos una doble función, también aprendemos”
(Gilberto Mejías Palazzi (+), palabras para un amigo.)
Abogado, poeta, filósofo del derecho y formador de maestros.
Sin
ánimo de crear una controversia que a todo evento resultaría
inoficiosa, inspirados sólo en el deseo de efectuar un aporte a este
maravilloso instrumento compilador de doctrina aduanera, como resulta
ser el “Boletín Aduanero” creado por nuestro apreciado
amigo y colega Carlos Asuaje Sequera, nos permitimos esbozar
mediante algunas reflexiones jurídicas una visión distinta, a las
publicadas en anteriores oportunidades, en lo que respecta al régimen
aduanero aplicable a los implementos de navegación y movilización de
carga.
Para
comenzar nuestro análisis, es importante precisar, en relación a este
particular que nos ocupa, que la Ley Orgánica de Aduanas vigente
establece en su artículo 13, que todo vehículo que practique
operaciones de tráfico internacional debe contar con un representante
domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas
operaciones, es decir, de un Agente Naviero, quien es Auxiliar de la
Administración Aduanera, en virtud de que representa a una o varias
empresas transportistas o porteadoras, propietarias de los containeres
en los cuales se transportan las mercancías y bienes objeto de
operaciones aduaneras o regímenes aduaneros especiales, asumiendo por
mandato legal solidariamente las obligaciones de sus representados.
Ahora bien, el Parágrafo Único del citado artículo 13 pauta que
el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el
numeral 3 del artículo 7° de la Ley in comento, es decir, a los
implementos de navegación y movilización de carga, será regulado por
su Reglamento, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y
Tratados Internacionales sobre la materia.
A
este respecto, es menester destacar lo dispuesto en el arriba
mencionado artículo 7, relativo a los bienes sometidos a la
potestad aduanera, por cuanto el legislador, a los fines del ejercicio
del control aduanero correspondiente, diferencia de forma taxativa “las
mercancías” de los “implementos de navegación y movilización de
carga”, cuando estos últimos sean un elemento de equipo de
transporte, de la siguiente manera:
“Artículo
7°: Se someterán a la potestad aduanera:
1)
Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio
nacional;
Omissis…
3)
Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos,
repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de
navegación y movilización de carga o de personas, que sean
objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y
bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios
contengan, sea cual fuere su naturaleza;…” Fin de la cita. Destacado y
subrayado nuestro.
En
tal sentido, por expresa disposición de la Ley Orgánica de Aduanas es
claro que el tratamiento jurídico aduanero que se le debe aplicar al
ingreso a territorio aduanero nacional de los implementos de
navegación y movilización de carga, no es el mismo establecido en la
normativa jurídica aduanera para las “mercancías”, por tal
razón, el dispositivo previsto en el artículo 9 de la referida
Ley, únicamente es aplicable a las “mercancías” que ingresen a
la zona primaria de una aduana habilitada para la respectiva operación
aduanera y vayan a ser desaduanadas por su propietario o consignatario
aceptante, ya que los contenedores o implementos de transporte
tienen un régimen propio que resulta ser el contemplado en el
Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, dictado mediante
Decreto N° 1.595 de fecha 16 de mayo 1991, el cual dispone en el
Capitulo I - De los Vehículos de Transporte; Sección III - De los
Vehículos e Implementos que realicen tránsito aduanero, artículos 79,
80 y 81, lo siguiente:
“Artículo
79. - A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo
16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores,
furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí
señalados sean introducidos temporalmente al país para ser
reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada,
exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las
formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión
temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana
habilitada.
Artículo 80. - Los contenedores, furgones y demás equipos
similares que no sean un elemento de equipo de transporte,
estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos
para la importación y exportación de mercancía.
Artículo 81. - La disposición, enajenación y otras operaciones
semejantes con los contenedores, furgones y equipos similares no
nacionalizados, sólo será posible previo permiso del Ministerio de
Hacienda, y cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.” Fin
de la cita. Destacado nuestro.
De
los transcritos artículos del Reglamento general de la Ley Orgánica de
Aduanas, se colige que el Reglamentista apegado al espíritu, propósito
y razón de la Ley, dispuso que cuando un container sea un
elemento de equipo de transporte, su ingreso es temporal y
están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas
para el régimen de admisión temporal, pautada en la normativa
aduanera vigente, por no ser considerado legalmente mercancía,
debiendo ser “reembarcado” dentro del plazo de tres (03) meses
siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional.
Como
podrá observarse, conforme a lo establecido en el referido artículo
81, distinto es el tratamiento jurídico aduanero, cuando dicho
container no sea un elemento de equipo de transporte, en
cuyo supuesto el procedimiento aplicable si será el de una “mercancía
de importación”; siendo incluso posible su ingreso temporal al
territorio aduanero nacional, acogiéndose el consignatario, antes de
su llegada, al régimen aduanero especial de admisión temporal
contemplado en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los
Regímenes Aduaneros Especiales, por tratarse precisamente de una
“mercancía”, la cual posteriormente estará sujeta a “reexpedición”
o nacionalización, según sea la opción escogida por el propietario,
antes del vencimiento de permiso concedido por la Administración
Aduanera.
En
razón a lo expuesto en párrafos que anteceden, es irrebatible que
nuestra legislación aduanera distingue a “las mercancías” de “los
implementos de transporte (contenedores)”, al punto de establecer
un procedimiento especial para el ingreso y “reembarque” de
tales accesorios e implementos de movilización de cargas, cuando estos
son introducidos a la zona aduanera como elementos de equipos de
transporte.
Precisado lo anterior, es necesario puntualizar que un contenedor es
un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido
para facilitar el traslado de mercaderías, con resguardo de los bienes
muebles que moviliza, dotado de dispositivos que hacen que su manejo
sea sencillo, ideado de tal forma que resulta fácil de cargar y
descargar, siendo menester destacar, que el contenedor no constituye
el embalaje de las mercancías, por cuanto es un equipo o accesorio del
vehículo transportador.
Internacionalmente, el contenedor también es definido como un elemento
o equipo de transporte:
a)
de carácter permanente, y, por tanto, suficientemente resistente para
permitir su empleo repetido;
b) especialmente
ideado para facilitar el transporte de mercancías, por uno o varios
modos de transporte;
c) construido especialmente para que pueda sujetarse y/o manipularse
fácilmente, con cantoneras para ese fin; y,
d) e un tamaño tal que la superficie delimitada por las cuatro
esquinas inferiores exteriores sea:
I)
por lo menos de 14 metros cuadrados (150 pies cuadrados) o
II) de
7 metros cuadrados (75 pies cuadrados), si lleva cantoneras
superiores.
En
abundancia a lo anterior, en la LEY APROBATORIA DEL CONVENIO PARA
FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL, publicada en Gaceta
Oficial Extraordinaria N° 5.559 de fecha 19/11/01, se consagra en
relación a los contenedores, específicamente en su artículo XVI -
Capítulo 4, lo siguiente:
“4.8
Las autoridades públicas, a reserva de que se cumpla con sus
respectivos reglamentos, permitirán la importación temporal de
contenedores y paletas de carga sin cobrar derechos de aduana ni otros
impuestos o gravámenes y facilitarán su utilización en el tráfico
marítimo.
4.9
Las autoridades públicas harán que en los reglamentos mencionados en
la norma 4.8, esté prevista la aceptación de una simple declaración en
el sentido de que las paletas y los contenedores importados
temporalmente serán reexportados dentro del plazo establecido por el
Estado de que se trate.
4.10
Las autoridades públicas permitirán que los contenedores y las paletas
que entren en el territorio de un Estado, de conformidad con lo
dispuesto en la norma 4.8, salgan de los límites del puerto de llegada
ya sea para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga
de exportación, con arreglo a procedimientos de control simplificados
y con un mínimo de documentación.” Fin de la cita.
En
virtud de lo analizado en párrafos que anteceden, no es posible, como
lo ha pretendido en no pocas oportunidades la Administración Aduanera,
encuadrar la conducta de un Agente Naviero, que ha introducido al país
temporalmente implementos de transporte (containeres), para facilitar
la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos
consignatarios (propietarios) señalados en los respectivos documentos
de transporte (Conocimientos de Embarque), y que se ha excedido en el
plazo para reembarcarlos, en el tipo infraccional previsto en el
artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto, ello
vicia el acto administrativo sancionatorio de falso supuesto de
derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, pues, como
hemos manifestado con amplitud, un Agente Naviero, no es un
importador de mercancías, sino un Auxiliar de la
Administración Aduanera, representante legal y solidario de la
transportista, por mandato de los artículos 13 y 145 de la Ley
Orgánica de Aduanas.
En
este orden de ideas, es necesario observar que el intérprete de una
norma sancionatoria debe con rigor metodológico ubicarla en
correspondencia con las demás que regulan el instituto y con los
principios constitucionales que orientan el ordenamiento jurídico
penal. Al respecto, el principio de legalidad, que es uno de estos,
establece el límite para la aplicación de las sanciones aduaneras,
encontrando así la autoridad competente claramente delimitada su
función. Por ello, no se puede imponer una sanción sino por hechos que
se encuentren especificados en la Ley y tampoco es posible extender el
uso de una norma jurídica sancionatoria a otros hechos utilizando la
analogía. En otras palabras, le está negado a la autoridad competente,
sea administrativa o judicial, destinar a casos no contemplados en la
Ley, figuras delictivas o sanciones previstas legalmente para otros
casos. Tal analogía no es admisible en materia sancionatoria, porque
resulta manifiestamente violatoria del principio de legalidad de los
delitos y de las penas. De manera que, una recta interpretación de la
Ley Penal Aduanera debe estar en justa adecuación con el principio de
legalidad que nos rige.
En
efecto, como se puede constatar de la lectura del precitado artículo
118, es palmario que la situación de hecho descrita, es decir, que un
Agente Naviero no reembarque los implementos de transporte
(containeres) dentro del plazo legalmente estipulado u otorgado, no
concuerda con el supuesto de hecho de esa norma, pues ella está
dirigida a sancionar conductas de consignatarios o admitentes
temporales de mercancías, que las ingresen al territorio aduanero
nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal y no
las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante
autorización. En consecuencia, siendo los sujetos y bienes regulados
por la norma en comentario distintos a los que concurren en el caso
del Agente Naviero y los implementos de transporte, la conclusión no
puede ser otra que establecer que también es inaplicable a dicho
Auxiliar por semejanza, atendiendo que en el derecho penal la analogía
resulta inadmisible para tipificar ilícitos e imponer sanciones.
Así
las cosas, descartada como ha sido en los términos expuestos la
aplicación del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas al Agente
Naviero en el supuesto de marras, la secuencia lógica plasmada en
líneas anteriores nos lleva inexorablemente a plantearnos, al menos en
principio, las interrogantes siguientes: ¿constituye una conducta
antijurídica el no reembarque de los implementos de transporte? y ¿si
tal conducta ha sido establecida como un tipo infraccional en la
normativa jurídica aduanera?, la respuesta a tales cuestiones nos
impone la carga de ubicar las normas sancionatorias aplicables a los
Auxiliares de la Administración Aduanera, específicamente de los
Agentes Navieros, en su carácter de representantes legales de los
transportistas. En tal sentido, la Ley aduanera estipula la obligación
que los Agentes Navieros tienen de efectuar el reembarque de los
contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres meses
siguientes a su ingreso.
La
conducta que incumpla con ese deber tiene su tipo infraccional en el
artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, que es donde el
legislador tipificó como infracción tal incumplimiento, por no haber
procedido con el reembarque e informar a la Administración Aduanera
oportunamente, impidiendo o retrasando así el control que le
corresponde efectuar a la Oficina Aduanera correspondiente (numeral
6°). De manera que, como colofón del asunto en cuestión, sin temor a
equivocarnos, afirmamos que mal podría sancionarse a un Agente Naviero
bajo el imperio del artículo 118 en referencia, pues el sentido,
propósito y razón de esta disposición legal está dirigida al
consignatario o admitente temporal de mercancías y en modo alguno a
los Auxiliares de la Administración Aduanera que realizan actividades
en el ámbito del comercio internacional.
Autores: Luis José Trias Sambrano / Julio Rodrigo Carrazana Gallo
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