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Bienes,
mercancías y contenedores |
La gran cantidad de contenedores apilados en los patios de nuestros
puertos, dificultando el normal desarrollo de sus actividades, nos
impone la obligación de analizar, sin otro interés que el bien
nacional, las causas de tal situación y asomar posibles soluciones a
lo que parece ser producto de una crisis de legalidad y de eficiencia.
Expertos muy reconocidos sostienen que los contenedores no son
mercancías y que, por tanto, no les son aplicables las normas
aduaneras dirigidas a éstas. Otros, entre los que me cuento,
consideramos lo contrario, aun cuando reconocemos que en determinados
momentos pueden estar sometidos a un régimen aduanero especial en
atención a la función que cumplan.
El artículo 9 de la Constitución Nacional dice que «el idioma oficial
es el castellano»; por su parte, el artículo 13 del Código Civil
preceptúa que «el idioma legal es el castellano». Estos dispositivos
son mucho más que u protocolar saludo a la bandera, pues confieren
carácter normativo al Diccionario de la Lengua Española, dándole
fuerza de ley a la significación que éste le señale a cada una de las
voces de nuestra lengua, con inmensas consecuencias jurídicas de fácil
percepción.
Por su parte, el artículo 4° del Código Civil, establece que:
a) «A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del
significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre
sí y la intención del legislador»; y,
b) la interpretación sólo es legalmente posible ante inexistencia de
disposición expresa de la Ley, en cuyo caso se tendrán en
consideración casos semejantes, materias análogas y, por último, los
principios generales del derecho.
Así, la interpretación es un remedio para las omisiones, dobles
sentidos, vicios del lenguaje y otros fenómenos que dificulten la
clara captación del sentido y alcance del texto legal. Por ello
debemos cuidarnos de no utilizarla como un subterfugio para darle a
las normas jurídicas el sentido que satisfaga nuestro interés
circunstancial, pues dicho ha sido hasta la saciedad: la
interpretación de la ley consiste en fijar su verdadero
sentido y alcance o, como bien lo señalara Andrés Bello: «Cuando el
sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal so
pretexto de consultar su espíritu».
Apegados a esas ideas, lo primero que debemos puntualizar es el
significado de la palabra «mercancía», que a decir del Diccionario de
nuestra lengua es «Cosa mueble que se hace objeto de trato o venta».
Así, tenemos que toda mercancía es una cosa mueble (en los términos
señalados por el artículo 532 de nuestro Código Civil), pero no toda
cosa mueble es una mercancía, pues para serlo debe ser objeto de trato
o venta; un factor exógeno a la cosa misma es quien la convierte en
mercancía: el sometimiento a venta o trato. Por ejemplo, la mesa
alrededor de la cual se reúne la familia para tomar sus alimentos, no
es una mercancía; pero esa misma mesa ofrecida en almoneda, si lo es,
pues en este segundo caso están presentes todos los elementos
requeridos en la explicación que para tal término ofrece el
diccionario.
Esto explica lo que parece una redundancia de nuestro legislador,
cuando en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Aduanas indica que
estarán sometidas a potestad aduanera tanto las mercancías que vayan a
ser introducidas o extraídas del territorio (numeral 1), como los
aparejos, accesorios e implementos de navegación y movilización de
carga, etc. (numeral 3), los cuales pueden ser alternativamente
mercancías o simples cosas muebles, según que estén sometidas o no a
las condiciones antes señaladas. A nuestro entender, el legislador
abundó inteligentemente al señalar que tanto las cosas como las
mercancías estarían sujetas a potestad aduanera, pues de lo contrario
la simple declaración de que la cosa no está sujeta a venta o trato
sustraería el bien de dicha potestad, con las nefastas consecuencias
que ello acarrearía.
«Mercancías y bienes» reza la LOA en el numeral 3 del artículo 7°, al
referirse a las cosas que son conducidos por los accesorios e
implementos de navegación y movilización de carga o de personas; unas
y otros como conceptos diferentes y con el claro objeto de sujetar a
potestad aduanera ambas nociones. No percibimos otra intención en el
legislador que la simple inclusión.
Cuando un contenedor, sometido a régimen de alquiler (trato), es
introducido a zona secundaria al amparo del artículo 79 del Reglamento
de la Ley Orgánica de Aduanas, está sujeto al régimen de admisión
temporal, regulado por el Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica
de Aduanas y de la Sección III del Título IV de su Reglamento; la
excepción allí contemplada es a únicamente, «de las formalidades
previstas en este reglamento para el régimen de admisión temporal»,
por lo que la garantía a que hace referencia el artículo 97 de la LOA
es exigible, por ser formalidad prevista en la LOA, no señalada y
mucho menos afectada por la disposición reglamentaria.
Por lo demás, si los contenedores no fueran mercancías, no podrían ser
objeto de régimen de admisión temporal, pues la Ley (Art. 95) autoriza
al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas
para «autorizar la admisión o exportación temporal de mercancías»
y sólo de mercancías; por su parte, el artículo 79 del Reglamento
antes citado, no deja dudas de que la introducción de contenedores
«para el transporte de la carga» a que se refiere el derogado artículo
16 de la LOA, constituye un régimen de admisión temporal con
eliminación de requisitos «a los solos fines de su introducción». Todo
indica que sin mercancías no es posible la existencia de régimen
aduanero, pues son ellas la razón misma de ser de las aduanas. (Ver
artículo 1 de la LOA).
Pero si a estas alturas del análisis quedara alguna duda respecto al
verdadero estatuto de los contenedores, el literal l) del artículo 32
del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de
Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales se
encargaría de despejarla, al señalar:
«Artículo 32. Bajo el régimen de admisión temporal podrán introducirse
al país, entre otras, las siguientes mercancías: (omissis)
l) Contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el
transporte de mercancías, así como, envases vacíos o que contengan
determinadas mercancías;».
Otro asunto que debemos analizar con cuidado , es el relativo a la
conducta antijurídica que provoca la aplicación de pena. Veamos:
La norma penal se caracteriza por exigir una determinada conducta; tal
conducta puede consistir en accionar de una determinada manera o en no
realizar determinada acción (precepto), cuyo incumplimiento acarrea
una pena (sanción). Así, por ejemplo, el artículo 196 del Código Penal
establece que «Todo funcionario que abusando de sus funciones,
constriña a alguna persona a que dé o prometa a el mismo o a un
tercero alguna suma de dinero u otra ganancia o dádiva indebida, será
castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años.» Allí tenemos
al sujeto activo (el funcionario), la descripción de la conducta
antijurídica o tipo penal (utilización abusiva de funciones para
obligar a que lea sea dada o prometida, a si mismo o a un tercero,
alguna suma de dinero u otra ganancia o dádiva indebida) y, por
último, la sanción: (prisión de 18 meses a 5 años).
Si bajo la misma óptica de este ejemplo revisamos el artículo 118 de
la Ley Orgánica de Aduanas, nos encontramos con que el sujeto activo
de la infracción no está señalado expresamente, pero no puede ser otro
que el beneficiario de la autorización concedida por el Ministerio de
Finanzas de conformidad con el artículo 95 de la LOA. El usufructuario
del permiso es, de consuno, el obligado a satisfacer la condición
fundamental de un régimen de admisión temporal: la temporalidad de la
permanencia de la mercancía en el territorio nacional.
Con respecto a la admisión temporal de contenedores para el transporte
de mercancías, podemos afirmar tras detenido análisis, que el único
investido de la calidad necesaria para lograr su sometimiento a
régimen de admisión temporal es el agente naviero, en su condición de
representante del vehículo que realice operaciones de tráfico
internacional. Ningún otro tiene la representatividad necesaria para
acudir ante las autoridades y solicitar la autorización respectiva,
pues es él y sólo él quien representa al porteador.
Otro punto: suponer que al agente naviero sólo se le pueden aplicar
las sanciones establecidas en el artículo 121 de la LOA, resulta tan
fuera de tiesto como pretender que a un abogado uxoricida se le
sancione exclusivamente de conformidad con la Ley de Abogados, o que a
un auxiliar de la Administración Aduanera incurso en delito de
contrabando, se le aplique dicho artículo 121 y no el articulado de la
Ley sobre el Delito de Contrabando que corresponda (literal n) del
artículo 105 de la LOA).
En el caso del artículo 118 de la LOA, nos encontramos con un sujeto
activo calificado: el «admitente», pues solamente quien haya recibido
la autorización a que se contrae el artículo 95 de la LOA y ejecutado
el ingreso de la mercancía a zona aduanera secundaria, puede ser
conminado, en justo derecho, a satisfacer la multa confiscatoria allí
señalada.
En conclusión:
1.- Los contenedores que son utilizados para la unitarización y
traslado de mercancías, son mercancías; de no serlo, no podrían ser
objeto de destinaciones suspensivas;
2.- La introducción de tales contenedores bajo régimen de admisión
temporal está sujeta a la prestación de la garantía
establecida en el artículo 97 de la LOA, con las formas señaladas en
su artículo 142;
3.- La falta de reexportación o nacionalización oportuna de
contenedores introducidos bajo el régimen de admisión temporal,
acarrea pena para el porteador, en su carácter de destinatario de la
norma penal.
Esta es nuestra visión del asunto y un modesto aporte para que
administradores y administrados tengan puntos de análisis, discusión y
coincidencia sobre un tema tan actual como interesante.
Autor:
Carlos Asuaje Sequera
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