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“…el estudiante de Derecho debe de prepararse conscientemente para
conocer plenamente lo que es el Derecho y cómo debe alcanzar la
Justicia.” Lic. Edgar Martínez Cruz – México.
Es
usual que aquellos profesionales del derecho, prestados a la docencia,
como le ocurre a quien suscribe el presente artículo, seamos
habitualmente objeto, por parte de alumnos y colegas, de las más
inesperadas preguntas, a las cuales, dentro de nuestro campo de
estudio, nos sentimos obligados pedagógicamente a otorgar las
respectivas respuestas.
Así fue como al concluir una de las cátedras de postgrado en derecho
tributario, un alumno y colega me inquirió sobre los efectos jurídicos
del silencio administrativo en el caso de los recursos jerárquicos
interpuestos contra actos administrativos sancionatorios emanados de
la Administración Aduanera.
Aprovechando el merecido descanso entre cátedra y cátedra, no sólo
para alumnos sino también para los profesores, decidimos acercarnos al
cafetín de la universidad, lugar donde, por lo general, se reúne lo
más destacado –académicamente hablando- de la tarde y noche
universitaria; allí entre los sorbos de unos aromáticos cafés con
leche, me manifestó el inquieto estudiante que, desde hace unos años a
la fecha, ha interpuesto, en tiempo hábil, en nombre y por cuenta de
sus representados –personas naturales y jurídicas, una serie de
recursos jerárquicos por ante el órgano público competente, sin haber
obtenido en el tiempo de Ley, la oportuna y adecuada respuesta.
Analizando la situación planteada, expuse a mi interlocutor que cuando
el silencio administrativo se constata en el procedimiento de segundo
grado, como el me lo había indicado, es decir, ante la falta de
respuesta a un recurso jerárquico, esa conducta omisiva de la
Administración opera como un mecanismo que agota la instancia
administrativa, y brinda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y
93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en
concordancia a lo establecido en el artículo 259 numeral 2 del Código
Orgánico Tributario, la garantía para el recurrente de acudir a otra
instancia, a fin de solicitar la revisión del acto administrativo
inicial. De manera que, una vez transcurrido el lapso para decidir el
recurso jerárquico interpuesto, y producidos los efectos del silencio
administrativo, el interesado podrá, a su elección, intentar el
recurso contencioso tributario o esperar la decisión expresa de su
petitorio, a lo cual la Administración Aduanera está obligada a
responder, por cuanto, la normativa legal referida le da la
posibilidad al administrado de acudir a la vía contencioso tributaria,
con el fin de que no vea afectados sus derechos, por la falta de
respuesta de la Administración Aduanera que no le resulta imputable o
esperar a que se dicte la decisión expresa que, según recordaba, así
lo había decidido la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 454 de
de fecha 04/04/2001.
No obstante la explicación ofrecida, la cual consideraba en ese
momento que daba por zanjada nuestra amena y didáctica charla, el
alumno, como toda persona inquisitiva, extrajo un documento de entre
sus apuntes de clases, e interrogó nuevamente, pero esta vez con base
a un criterio emanado de la Contraloría General de la República, en
fecha 22/05/2007, mediante el cual se establece que al no haber sido
decididos los recursos jerárquicos, interpuestos por los
administrados, contra actos que contienen obligaciones tributarias o
aduaneras, en el lapso de cuatro (04) meses (rationae temporis),
“…razón por la cual debe entenderse que operó el silencio
administrativo negativo, en cuyo caso, el administrado o contribuyente
se encontraba legitimado para acudir a la instancia judicial dentro
del lapso de veinticinco (25) días hábiles a partir de vencimiento del
lapso para decidir, por considerar que hubo una respuesta negativa…Omissis…
Sobre la base de lo expuesto, considera el citado órgano público que
si el administrado o contribuyente no interpuso el recurso
contencioso tributario ante la denegación tácita del recurso
jerárquico, la Administración Tributaria puede proceder a la ejecución
del acto emitiendo las correspondientes planillas de liquidación e
iniciar las gestiones tendentes al cobro de los créditos allí
previstos”.
La conversación tomaba visos interesantes, al respecto, y luego de una
breve meditación y trago del grato café, refuté, como bien hemos
explicado en clases, que la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en forma reiterada, se ha pronunciado sobre la
figura del silencio negativo, destacando que esta ficción legislativa,
lejos de ser una carga para el particular, constituye más bien una
garantía para el mismo frente a la inercia de la Administración, sin
perjuicio de que la interposición del recurso jerárquico suspende los
efectos del acto recurrido, así que mal pudiese la Administración
Aduanera proceder a la ejecución del acto emitiendo las
correspondientes planillas de liquidación e iniciar las gestiones
tendientes al cobro de los créditos que han sido recurridos.
Paso seguido agregué, como es de tu conocimiento, conforme al material
que ha sido distribuido por la cátedra, la Sala Política
Administrativa mediante decisión N° 00428, de fecha 22 de febrero de
2006, ratificó el criterio sentado en sentencia de fecha 22 de junio
1982, caso: Ford Motors de Venezuela, en la que se interpretó
el alcance del silencio administrativo como garantía de los
administrados, previsto en el artículo 134 de la entonces vigente Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual tiene su homólogo en
el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia. En dicho fallo, la referida Sala entre otros aspectos de
no menor importancia concluyó lo siguiente:
1° Que la disposición contenida en el primer aparte del artículo
134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy aparte 20
del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia)
consagra una garantía jurídica, que se traduce en un beneficio para
los administrados; 2° Que, como tal garantía, debe ser interpretada en
sentido amplio y no restrictivo, pues de lo contrario, lejos de
favorecer al administrado, como se quiso, lo que haría es estimular la
arbitrariedad y reforzar los privilegios de la Administración; 3° Que
esa garantía consiste en permitir el acceso a la jurisdicción
contencioso-administrativa, en ausencia de acto administrativo expreso
que ponga fin a la vía administrativa; 4° Que el transcurso del lapso
del silencio administrativo sin que el particular ejerza el recurso
contencioso-administrativo, no acarrea para aquél la sanción de
caducidad de tal recurso, contra el acto que en definitiva pudiera
producirse; 5° Que el silencio no es en sí mismo un acto, sino una
abstención de pronunciamiento y, por consiguiente, no cabe decir que
se convierte en firme por el simple transcurso del plazo de
impugnación; 6° Que el silencio no exime a la Administración del deber
de dictar un pronunciamiento expreso, debidamente fundado; 7° Que es
el administrado quien decide la oportunidad de acudir a la
jurisdicción contencioso-administrativa, durante el transcurso del
lapso previsto en el artículo 134 (hoy aparte 20 del artículo 21), o
posteriormente, cuando la Administración le resuelva su recurso
administrativo; 8° Que cuando la Administración resuelve expresamente
el recurso administrativo, después de transcurridos los plazos
previstos en el artículo 134 (hoy aparte 20 del artículo 21), el
particular puede ejercer el recurso contencioso-administrativo contra
ese acto concreto.
Esta amena plática jurídica, no poco común en espacios universitarios,
se había hecho mucho más interesante de lo que presumía al ser
consultado inicialmente, por lo que añadí, a lo ya expresado, que la
constitución venezolana ha consagrado, como una garantía fundamental,
el derecho a dirigir peticiones o solicitudes a los funcionarios y
entes de la Administración Pública, que de conformidad con las
disposiciones legales aplicables, tengan atribuida una determinada
función pública así como la competencia para conocer de una específica
materia, y a obtener respuesta oportuna, para que estos respondan
dentro de los lapsos o términos que estén establecidos o, en su
defecto, dentro de plazos razonables.
De lo anterior se colige que la violación, al derecho de petición de
oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al
individuo la posibilidad material de hacer llegar sus solicitudes a la
autoridad, bien porque se resista a admitirlas, bien porque las
rechace in limine, sin examen alguno, bien porque las deje
indefinidamente sin respuesta, tal y como lo apunta el tratadista
Eduardo Couture, o si bien dando la respuesta, la misma no ha sido
otorgada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el
momento en que se dicta en inoportuna.
Sin percatarnos el cafetín iba quedando prácticamente solitario, ya
que los estudiantes y profesores se retiraban para cumplir con sus
labores académicas. Mi apreciado alumno, sacudiendo su retraimiento,
expresó, como si se tratase de una voz en el silencio: ¡Profesor,
entonces la Administración Aduanera con tal actitud transgrede el
artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre!, el cual dispone que: “Toda persona tiene derecho de
presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya
sea por interés general, ya sea de interés particular, y el de obtener
pronta resolución”.
Sólo atiné a efectuar una simple afirmativa, mediante un movimiento de
cabeza; le di un apretón de mano, me despedí, y me encaminé al salón
de clases, reflexionando sobre lo lamentable de la situación que
afecta a sus representados ante la autoridad, quienes aún en los
albores del siglo XXI sufren insólitamente los rigores del mutismo
administrativo.
Autor: Julio Rodrigo Carrazana Gallo
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