En la página Web del SENIAT aparece un apartado denominado Doctrina
y Jurisprudencia. En el mismo tenemos que en la parte dedicada a la
actividad aduanera se publica un Dictamen (N° 45.672) donde se
indica que la Gerencia General de Servicios Jurídicos opina en la
forma que de seguidas se expresa:
“….Con fundamento en las anteriores premisas, si bien el asunto
específicamente formulado por la Cámara que representa, tiene más
contenido práctico y especulativo, que jurídico, esta Gerencia
General opina en relación con su planteamiento casuístico de
importación de vehículos cuyo año modelo o año de fabricación no
coincida con el año autorizado por la Licencia expedida por el
Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio,
que la importación de aquellos vehículos que ingresen al país, del
modelo 2009, junto con el contingente de otros vehículos de año
modelo 2008, no estará amarada si la licencia fuere
otorgada expresamente para la importación de vehículos de año modelo
y/o año de fabricación 2008 y cuya vigencia expiraría el 31 de
diciembre del 2008, de conformidad con lo establecido en el
artículo 9 de la Resolución DM/N° 1951 del Ministerio del Poder
Popular para las Finanzas, Resolución DM/N° 310 del Ministerio del
Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y Resolución
s/n del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo.
Efectivamente, en fecha 31 de octubre de 2007, mediante Gaceta
Oficial N° 38.800, se publicó Resolución de la misma fecha del
Ministerio del Poder Popular para las Finanzas N° 1951, Ministerio
del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio N° 310 y
Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo S/N°, que
establece en sus artículos 1, 4 y 6, lo siguiente:
“Artículo 1.- A partir del 1ro de Enero del 2008 la
importación de vehículos ensamblados requerirá de Licencia de
Importación emitida, a solicitud de la parte interesada, por el
Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y
Comercio.”
“Artículo 4.- El trámite para obtener la Licencia de
Importación de Vehículos se realizará ante el Ministerio del Poder
Popular para las Industrias Ligeras y Comercio. La licencia obtenida
será requisito indispensable para solicitar la autorización de
Asignación de Divisas (AAD) ante la Comisión de Administración de
Divisas (CADIVI).
(…)”
“Artículo 6.- También podrán importar vehículos las personas
naturales o jurídicas que tengan posesión de las divisas necesarias
para ello, en cuyo caso, además de solicitar la correspondiente
Licencia de Importación ante el Ministerio del Poder Popular para
las Industrias Ligeras y Comercio, deberán informar suficientemente
a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio
del Poder Popular para las Finanzas, el origen de dichas divisas.”
De esta manera, mediante la referida Resolución se establece como
requisito para la importación de vehículos ensamblados la
presentación de la respectiva Licencia de Importación, emitida por
el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y
Comercio.
Se debe significar que, la norma que consagra el poder jurídico de
actuación de los funcionarios involucrados en la materia aduanera,
en el momento de efectuar un reconocimiento, es el artículo 83 de la
Ley Orgánica de Aduanas, el cual indica:
“La tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero
será fijada en el Arancel de Aduanas. En dicho Arancel, las
mercancías objeto de operaciones aduaneras quedarán clasificadas
así: gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras
restricciones, registros u otros requisitos. La calificación de las
mercancías dentro de la clasificación señalada solamente podrá
realizarse a través del Arancel de Aduanas, siendo absolutamente
nula la clasificación que no cumpla con esta formalidad.”
Nótese que la norma legal expresamente establece que sería
absolutamente nula la calificación que no cumpla con la formalidad
de que sea indicada como restricción por el Arancel de Aduanas.
Continuando nuestro análisis, tenemos que las Notas Complementarias
1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas vigente para todos los
habitantes y funcionarios de la República Bolivariana de Venezuela,
dispone:
A los efectos de la importación de vehículos automóviles, chasis con
motor y carrocería, clasificados en las subpartidas: 701.10.00.10,
8701.10.00.90, 8701.20.00, 8701.30.00, 8701.90.00.10, 8701.90.00.90,
8702.10.10, 8702.10.90, 8702.9010, 8702. omissis…. 8704.90.00,
7606.00.10, 8706.00.90, 8707.10.00, 8711.20.00,
8711.30.00, 8711.40.00, 8711.50.00, 8711.90.00, 8716.20.00,
8710.31.00, 8716.39.00, 8716.40.00; solo podrán ingresar al
Territorio Nacional, vehículos nuevos y sin uso de cualquier marca y
modelo, siempre que el año modelo que asigna el fabricante o el
año de fabricación coincida con el año en que se realice la
importación o con el año subsiguiente.”
De la norma transcrita se puede afirmar con absoluta seguridad que
los vehículos automóviles pueden ingresar a territorio nacional
siempre que el año modelo que le asigna el fabricante o
el año de fabricación coincida con el año en que se realice la
importación: significa que la o que aparece en
negrillas y es subrayada tiene sentido alternativo, es decir, o una
cosa u otra, de lo que un intérprete ducho en la materia llega
fácilmente a la conclusión que el Arancel de Aduanas de la República
Bolivariana de Venezuela, acatado por todos los funcionarios de
acuerdo con el Principio de Legalidad establece que con tal de que
en un vehículo exista coincidencia en cualquiera de los dos (año de
fabricación o año modelo, es más que suficiente para
que tales vehículos puedan ser consideradas ajustadas a derecho y
procedan a ser nacionalizados sin ningún inconveniente y a tal
normativa se debe adaptar un instrumento de inferior categoría como
lo es una resolución conjunta.
Por otra parte, la norma no se conforma con indicar que los
vehículos ingresados pueden coincidir o con el año de fabricación o
con el año modelo, va más allá, por si acaso el funcionario actuante
tiene alguna duda: también dispone que puede tratarse de vehículos
del año subsiguiente, lo que significa que al legislador le importa
poco que los vehículos sean de este año o del que viene, porque lo
que trata de proteger es la industria venezolana de vehículos
tratando de impedir que ingresen vehículos usados ya que tal acción
se menguaría la producción nacional.
Resulta indispensable entonces, que las autoridades del ya
mencionado servicio autónomo modifiquen el criterio expuesto y lo
adapten a la legislación vigente.
Por último, les dejo una interrogante con el fin de propiciar un
futuro análisis:
¿si una licencia de importación es una restricción, sería legal una
restricción establecida en una resolución?
Autora: María Eugenia Lodis