Mayo de 2009 | Boletín #45


Disquisiciones sobre vehículos

 

En la página Web del SENIAT aparece un apartado denominado Doctrina y Jurisprudencia. En el mismo tenemos que en la parte dedicada a la actividad aduanera se publica un Dictamen (N° 45.672) donde se indica que la Gerencia General de Servicios Jurídicos opina en la forma que de seguidas se expresa:

“….Con fundamento en las anteriores premisas, si bien el asunto específicamente formulado por la Cámara que representa, tiene más contenido práctico y especulativo, que jurídico, esta Gerencia General opina en relación con su planteamiento casuístico de importación de vehículos cuyo año modelo o año de fabricación no coincida con el año autorizado por la Licencia expedida por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, que la importación de aquellos vehículos que ingresen al país, del modelo 2009, junto con el contingente de otros vehículos de año modelo 2008, no estará amarada si la licencia fuere otorgada expresamente para la importación de vehículos de año modelo y/o año de fabricación 2008 y cuya vigencia expiraría el 31 de diciembre del 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Resolución DM/N° 1951 del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Resolución DM/N° 310 del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y Resolución s/n del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo.

Efectivamente, en fecha 31 de octubre de 2007, mediante Gaceta Oficial N° 38.800, se publicó Resolución de la misma fecha del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas N° 1951, Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio N° 310 y Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo S/N°, que establece en sus artículos 1, 4 y 6, lo siguiente:

Artículo 1.- A partir del 1ro de Enero del 2008 la importación de vehículos ensamblados requerirá de Licencia de Importación emitida, a solicitud de la parte interesada, por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.”

Artículo 4.- El trámite para obtener la Licencia de Importación de Vehículos se realizará ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio. La licencia obtenida será requisito indispensable para solicitar la autorización de Asignación de Divisas (AAD) ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

(…)”

Artículo 6.- También podrán importar vehículos las personas naturales o jurídicas que tengan posesión de las divisas necesarias para ello, en cuyo caso, además de solicitar la correspondiente Licencia de Importación ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, deberán informar suficientemente a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el origen de dichas divisas.”


De esta manera, mediante la referida Resolución se establece como requisito para la importación de vehículos ensamblados la presentación de la respectiva Licencia de Importación, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.

Se debe significar que, la norma que consagra el poder jurídico de actuación de los funcionarios involucrados en la materia aduanera, en el momento de efectuar un reconocimiento, es el artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual indica:

“La tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas. En dicho Arancel, las mercancías objeto de operaciones aduaneras quedarán clasificadas así: gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos. La calificación de las mercancías dentro de la clasificación señalada solamente podrá realizarse a través del Arancel de Aduanas, siendo absolutamente nula la clasificación que no cumpla con esta formalidad.”

Nótese que la norma legal expresamente establece que sería absolutamente nula la calificación que no cumpla con la formalidad de que sea indicada como restricción por el Arancel de Aduanas.

Continuando nuestro análisis, tenemos que las Notas Complementarias 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas vigente para todos los habitantes y funcionarios de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

A los efectos de la importación de vehículos automóviles, chasis con motor y carrocería, clasificados en las subpartidas: 701.10.00.10, 8701.10.00.90, 8701.20.00, 8701.30.00, 8701.90.00.10, 8701.90.00.90, 8702.10.10, 8702.10.90, 8702.9010, 8702. omissis…. 8704.90.00, 7606.00.10, 8706.00.90, 8707.10.00, 8711.20.00, 8711.30.00, 8711.40.00, 8711.50.00, 8711.90.00, 8716.20.00, 8710.31.00, 8716.39.00, 8716.40.00; solo podrán ingresar al Territorio Nacional, vehículos nuevos y sin uso de cualquier marca y modelo, siempre que el año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación coincida con el año en que se realice la importación o con el año subsiguiente.”

De la norma transcrita se puede afirmar con absoluta seguridad que los vehículos automóviles pueden ingresar a territorio nacional siempre que el año modelo que le asigna el fabricante o el año de fabricación coincida con el año en que se realice la importación: significa que la o que aparece en negrillas y es subrayada tiene sentido alternativo, es decir, o una cosa u otra, de lo que un intérprete ducho en la materia llega fácilmente a la conclusión que el Arancel de Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela, acatado por todos los funcionarios de acuerdo con el Principio de Legalidad establece que con tal de que en un vehículo exista coincidencia en cualquiera de los dos (año de fabricación o año modelo, es más que suficiente para que tales vehículos puedan ser consideradas ajustadas a derecho y procedan a ser nacionalizados sin ningún inconveniente y a tal normativa se debe adaptar un instrumento de inferior categoría como lo es una resolución conjunta.

Por otra parte, la norma no se conforma con indicar que los vehículos ingresados pueden coincidir o con el año de fabricación o con el año modelo, va más allá, por si acaso el funcionario actuante tiene alguna duda: también dispone que puede tratarse de vehículos del año subsiguiente, lo que significa que al legislador le importa poco que los vehículos sean de este año o del que viene, porque lo que trata de proteger es la industria venezolana de vehículos tratando de impedir que ingresen vehículos usados ya que tal acción se menguaría la producción nacional.

Resulta indispensable entonces, que las autoridades del ya mencionado servicio autónomo modifiquen el criterio expuesto y lo adapten a la legislación vigente.

Por último, les dejo una interrogante con el fin de propiciar un futuro análisis:

¿si una licencia de importación es una restricción, sería legal una restricción establecida en una resolución?

Autora: María Eugenia Lodis

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