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Las
declaraciones del señor Presidente de la República en el sentido de
suspender el comercio con Colombia ha generado un amplio y ruidoso
debate político y diplomático; lamentablemente, este asunto no ha sido
revisado desde una perspectiva aduanera, a pesar de que la suspensión
del comercio con otra nación requiere necesariamente una
implementación aduanera.
Nuestras relaciones comerciales con Colombia y demás países de la
Comunidad Andina de Naciones (CAN), están reguladas por el Acuerdo de
Cartagena, pues si bien es cierto que Venezuela denunció ese Tratado
en el año 2006, no es menos cierto que tenemos ciertas obligaciones
que cumplir hasta el año 2011, a tenor de lo establecido en el
artículo 135 de dicho Acuerdo, que a la letra dice: “ El País Miembro
que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión.
Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones
derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas
recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de
la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de
cinco años a partir de la denuncia.”
Por su parte, el artículo 72, ejusdem, señala lo que debe entenderse
por programa de liberación, en los siguientes términos: “El Programa
de Liberación de bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las
restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de
productos originarios del territorio de cualquier País Miembro.”
(Negrillas nuestras)
Además, hay un aspecto constitucional que no puede ser pasado por
alto. El artículo 153 in fine de nuestra Carta Fundamental,
dice: “Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de
integración serán considerados parte integrante del ordenamiento legal
vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación
interna”. ¿Cómo interpretar esto? Hay una sola forma: si una norma
interna, como es el Arancel de Aduanas, colide con la de un acuerdo de
integración, deberá aplicarse la del acuerdo y declararse nulo todo
cuanto genere colisión.
Según el numeral 4 del artículo 236 de la Constitución Nacional, es
atribución del Presidente de la República “Dirigir las relaciones
exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados,
convenios y acuerdos internacionales.” Pero esa, como sus demás
competencias, deben ejercerse con estricta sujeción al bloque de la
legalidad y con apego al espíritu, propósito y razón de cada una de
las leyes de la República.
Si se respeta el bloque de la legalidad, la suspensión del comercio
colombo-venezolano no es competencia del Presidente de la República,
si no del Ministro de Finanzas. Veamos:
Después de la Constitución y de los tratados internacionales en
materia de integración y de derechos humanos, la ley suprema para
regular el tráfico internacional de mercancías es la Orgánica de
Aduanas, que en su artículo 83 preceptúa: “La tarifa aplicable para la
determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de
Aduanas. En dicho Arancel, las mercancías objeto de operaciones
aduaneras quedarán clasificadas así: gravadas, no gravadas,
prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u
otros requisitos. La calificación de las mercancías dentro de la
clasificación señalada solamente podrá realizarse a través del Arancel
de Aduanas, siendo absolutamente nula la calificación que no cumpla
con esta formalidad.” Queda claro que cualquier prohibición de
ejecución de operaciones aduaneras deberá estar señalada, de manera
exclusiva y excluyente, en el Arancel de Aduanas.
Como la prohibición estaría dirigida a un solo país (Colombia), su
declaración es competencia del Ministro del Poder Popular con
competencia en materia de Finanzas, de conformidad con el numeral 12
del artículo 4° de la Ley Orgánica de Aduanas; en tal caso, el
Ministro deberá sujetarse al procedimiento señalado en el numeral 9
del mismo artículo, que trata lo referente a las modificaciones del
Arancel de Aduanas. Así, el Arancel de Aduanas muestra su importancia
como instrumento regulador del comercio internacional.
Con vista a lo anteriormente expuesto, podemos resumir:
1.- Venezuela está obligada a respetar el Programa de Liberación de la
Comunidad Andina de Naciones hasta el año 2011; por tanto, no puede
aplicar restricciones de ningún tipo a las importaciones o
exportaciones (operaciones aduaneras) colombo-venezolanas;
2.- La competencia para establecer restricciones a las operaciones
aduaneras a realizarse con un determinado país, no es competencia del
Presidente de la República;
3.- Cualquier restricción a la importación, exportación o tránsito,
deberá realizarse a través del Arancel de Aduanas.
Así pues, cualquier modificación de nuestro comercio internacional,
debe realizarse con estricta sujeción a las normas aduaneras y a los
tratados suscritos por la República.
Autor:
Carlos Asuaje Sequera
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