|
Por la Condena
en Costas contra la Administración |
Es
frecuente encontrar en sentencias dictadas por Tribunales venezolanos
competentes en materia aduanera e, incluso, en decisiones de contenido
aduanero emitidas por nuestro Tribunal Supremo de Justicia,
expresiones como ésta: “Por cuanto en el caso de autos la
Administración Tributaria actuó dentro del marco de las atribuciones
que tiene asignadas, se exonera o exime de costas al Fisco Nacional”;
o como ésta: “Se exime de la condenatoria en costas al Fisco Nacional,
por haber tenido motivos racionales para litigar”. Adivinarán los
lectores que tales expresiones concurren cuando la Administración
Aduanera y Tributaria resulta vencida en el proceso o, si fuere el
caso, cuando la sentencia determina que el acto administrativo
recurrido era contrario a derecho. A nuestro juicio, dispositivos como
los comentados son de suyo delicados y bien pudiesen generar hondas
consecuencias negativas para la administración de justicia aduanera,
por lo cual han de ser esgrimidos en casos excepcionales muy bien
justificados, y no con la ligereza y automatismo que los ha venido
caracterizando. La liberación del pago de costas procesales (que
incluyen costos y honorarios profesionales) a favor de la
Administración Aduanera y Tributaria, en efecto, representa para el
administrado el tener que asumir una carga pecuniaria indebida,
involuntaria y muchas veces sorpresiva que no tiene origen en su
propia conducta u omisión, sino en el criterio de algún funcionario
que, aun bajo parámetros de plausibilidad, a la postre resulta ilícito
y alterador de la situación jurídicamente protegible del pretendido
obligado. A ello debe agregarse que esa casi seguridad de no
condenatoria en costas con la cual cuentan quienes actúan en
representación de los intereses del Tesoro Nacional, en la práctica
significa apertura de procesos judiciales injustificados, anuncios y
formalizaciones de recursos audaces en demasía y, en general,
actuaciones procesales indebidas que recargan, distraen y retrasan la
importante labor de nuestros Tribunales, con su secuela adicional de
injustificables perjuicios contra los administrados.
En fecha relativamente reciente me tocó asumir la representación
judicial de una ciudadana venezolana que regresaba al país debido al
cese de funciones diplomáticas de su marido, trayendo en 1999 como
equipaje no acompañado un vehículo automóvil cuyo costo de adquisición
fue inferior a U. S. $ 20.000,00. Tramitada la correspondiente
exoneración ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y luego ante
la Administración Aduanera, esta fue denegada por el órgano competente
del SENIAT, con base en opinión de unidad especializada en Valor
Aduanero, bajo el alegato de que el valor en aduana del vehículo
excedía del tope máximo arriba señalado. Se trataba, pues, de simple
un asunto de valoración aduanera. Ejercido el recurso judicial
pertinente, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario,
acogiendo los alegatos de la recurrente, decidió mediante sentencia Nº
0097/2003 que mal podía la Administración pretender aplicar normas
reglamentarias de valoración aduanera relativas al precio usual de
competencia, cuando las mismas se encontraban derogadas por el
artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
(GATT) de 1994, recogido como Anexo del Tratado de Marrakech que
estableció la Organización Mundial del Comercio (OMC), aprobado en
Venezuela por Ley publicada en Gaceta Oficial del 29-12-1994. Reconoce
el Tribunal que según las nuevas normas jurídicas aplicables, el valor
aduanero de las mercancías está determinado por una noción positiva y
no teórica de valor, que da prioridad al valor de transacción y que
permite aplicar otros cinco métodos de valoración sólo con carácter
excepcional y en estricto orden sucesivo. El Tribunal, en síntesis,
anuló el acto recurrido y ordenó acoger el valor de transacción o
precio realmente pagado, pero eximió de costas al Fisco por cuanto la
Administración Tributaria “actuó dentro del marco de las atribuciones
que tiene asignadas”.
Para corroborar cuanto veníamos diciendo, la comentada decisión fue
inmediatamente apelada por la representación del Fisco Nacional ante
el Tribunal Supremo de Justicia, pero esta Suprema Instancia, en
sentencia de 15 de enero de 2008, confirmó la decisión del a quo
ratificando que el ajuste de valor realizado por la Administración
Aduanera era ilegal por no haberse ceñido al valor de transacción o
precio realmente pagado o por pagar, y obviarse lo dispuesto por el
GATT de 1994 y por la Ley Aprobatoria del Tratado de Marrakech. Pero
el Tribunal Supremo añadió: “Se EXIME de la condenatoria en
costas al Fisco Nacional, por haber tenido motivos racionales para
litigar… en virtud de la dificultad que presenta la interpretación y
aplicación de las normas relativas al Acuerdo de Marrakech”.
Analicemos las dos sentencias reseñadas a la luz de lo que dispone el
artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Según el Parágrafo Único
de esta disposición el Tribunal puede eximir del pago de costas
“cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales
para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos
motivos en la sentencia”. Claramente se puede observar que la decisión
del Tribunal a quo no se ciñó al texto legal referido, puesto
que al haber simplemente expresado que la Administración Tributaria
“actuó dentro del marco de las atribuciones que tiene asignadas” en
ningún modo explicó, como lo exigía la Ley, cuáles fueron los motivos
racionales para litigar que la asistían. El poseer la facultad de
litigar no significa en modo alguno que su ejercicio obedezca a un
motivo racional; en otras palabras, el Fisco Nacional siempre podrá
litigar, pero ello no quiere decir que todas las veces lo hará
racionalmente: de no ser así la citada norma del Código perdería su
sentido, pues equivaldría a que el ente público nombrado nunca podrá
ser condenado en costas. Ahora bien, si el Tribunal a quo quiso
referirse a que la Administración Tributaria actuó de acuerdo a sus
atribuciones al ajustar el precio de transacción de la mercancía
importada, tampoco tal consideración se ajustó al texto legal
aplicable, pues una cosa es emitir un acto administrativo de acuerdo a
una presunta facultad legal y otra muy distinta litigar cuando tal
acto administrativo fuese impugnado judicialmente por ser
evidentemente contrario a derecho.
La decisión del Tribunal Supremo, en cambio, sí efectuó declaración
expresa de los “motivos racionales” que asistieron al Fisco Nacional
para litigar, a saber, “la dificultad que presenta la interpretación y
aplicación de las normas relativas al Acuerdo de Marrakech”. Empero,
este motivo luce abiertamente frágil y gratuito, a juzgar por las
siguientes consideraciones:
a) En realidad las vigentes normas sobre valor aduanero no derivaron
propiamente del Tratado de Marrakech, sino del GATT de 1994: el
Tratado simplemente las recogió sin modificación alguna y las
incorporó a él como un Anexo, tal como bien lo había aclarado el
Tribunal a quo.
b) El Tratado de Marrakech con su comentado Anexo sobre valor aduanero
fueron incorporados a la Legislación interna venezolana mediante Ley
aprobatoria que fue publicada y entró en vigencia en diciembre de
1994. Ya se dijo que la introducción al país del vehículo que dio
lugar a los procesos judiciales que culminaron con las dos decisiones
antes destacadas, ocurrió en 1999. Esto significa, ni más ni menos,
que CINCO AÑOS DESPUÉS de haber entrado en vigor las normas sobre
valor aduanero del GATT 94 junto con el Tratado de Marrakech, ni el
SENIAT ni concretamente su servicio de valoración aduanera las estaban
aplicando y persistían en imponer disposiciones arcaicas que desde
mucho tiempo atrás se encontraban expresamente derogadas.
c) En realidad las normas sobre valor aduanero del GATT 94
incorporadas como Anexo del Tratado de Marrakech no presentaban
dificultad alguna en cuanto refiere a su interpretación y aplicación,
ya que obligaban a aceptar un valor de transacción que se encontraba
perfectamente reflejado en los documentos presentados a la Aduana por
el importador. De existir alguna dificultad para interpretar y aplicar
las nuevas normas, ello ha debido significar un mayor esfuerzo de la
Administración Aduanera para subsanar tan inconcebible estado de cosas
presente CINCO AÑOS DESPUÉS de haber entrado ellas en vigor. Y ante
cualquier duda subsistente, con mayor razón ha debido aceptarse el
valor de transacción, porque nada justificaba su rechazo para en lugar
de él aplicar un precio teórico o usual de competencia que en ese
entonces carecía por completo de respaldo jurídico al estar derogadas
desde mucho tiempo atrás las normas que lo sustentaban. La temeridad
de la Administración Aduanera fue, pues, más que evidente.
d) Igualmente resulta incomprensible aducir que la unidad de mayor
rango jerárquico del nivel normativo del SENIAT, con competencia
exclusiva en valoración aduanera, tuvo dificultad para interpretar y
aplicar las normas del GATT 94 y del Tratado de Marrakech relativas al
valor en aduana de las mercancías. El argumento pudo ser válido para
los importadores, para los Auxiliares de la Administración Aduanera e,
incluso, para otras dependencias administrativas del SENIAT, pero
jamás para su nivel normativo de valoración aduanera. ¿Puede acaso
aducirse la propia torpeza del órgano actuante para eximirlo del pago
de costas procesales? ¿Podría ser ello un “motivo racional”?
Que me disculpe el Tribunal Supremo, pero nada podría justificar que
tamaña torpeza del SENIAT haya significado para el importador del
vehículo tener que enfrascarse en procesos judiciales que culminaron
NUEVE AÑOS DESPUÉS del ingreso de la mercancía al país, con la secuela
de gastos, pérdida de tiempo, sinsabores e inconvenientes de todo tipo
para poder disfrutar a plenitud y disponer del bien. La condenatoria
en costas era, en el caso destacado, no sólo un imperativo jurídico
sino también ético. Ya vimos, empero, lo que sucedió.
Otra cosa sorprendente: ni el Tribunal a quo ni el Tribunal ad quem en
sus dos referidas sentencias obedecieron un mandato contenido en el
mismo artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en el cual se
habían basado para eximir a la Administración del pago de costas. El
segundo párrafo de ese artículo ya decía textualmente que “dichas
sentencias indicarán la reparación por los daños y perjuicios que
sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al
funcionamiento de la Administración Tributaria”. Está clarísimo que el
asunto al cual nos hemos referido en los párrafos precedentes radicó,
como finalmente lo admitió el Tribunal Supremo, en que nuestro
inefable SENIAT no supo interpretar ni aplicar cabalmente las normas
relativas al Acuerdo de Marrakech sobre valoración aduanera. ¿No
estábamos así ante una lesión al particular imputable exclusivamente
al funcionamiento (en este caso, al mal o deficiente funcionamiento)
de la Administración? ¿Por qué entonces nunca se hizo señalamiento
sobre esa reparación de daños y perjuicios, y más si se estaba
paralelamente eximiendo del pago de costas a la misma Administración?
Inexplicable. (Por supuesto, creemos que la falta de pronunciamiento
de los Tribunales al respecto jamás podría significar que la
Administración estuviese liberada de su responsabilidad patrimonial
por daños y perjuicios frente a los interesados en casos como el que
se ha relatado).
En síntesis, conminamos a nuestros Tribunales competentes en materia
de aduanas a un examen más detenido sobre este tema de eximir a la
Administración del pago de costas, pues ello ha venido significando
una especie de impunidad o inmunidad que afecta principios y reglas
básicos inherentes al funcionamiento de nuestra justicia en general y
aduanera en particular.
Autor: Marco Antonio Osorio Ch.
Volver |