Tal
como lo señalamos en nuestro libro Derecho Aduanero, el
Arancel de Aduanas es, por encima de cualquier otra consideración,
un acto administrativo, no solamente porque emana de una autoridad
administrativa (Presidente de la República) sino también, y sobre
todo, porque es en sí un acto de ejecución de la Ley Orgánica de
Aduanas.
Consta de veintisiete artículos y tres anexos; el primero de estos
últimos referido a “Mercancías sujetas a Normas Venezolanas Covenín
de Obligatorio cumplimiento o Reglamentos Técnicos”; el segundo al
“Régimen Aplicable a Mercancías Objeto de Exportación” y el tercero
al “Sistema Andino de Franjas de Precios”.
Muchas personas, influenciadas por lo extenso de su artículo 23 que
supera las trescientas páginas de Gaceta Oficial, parecen olvidar el
resto del articulado. Este artículo está dirigido a remediar esta
omisión y a puntualizar ciertos aspectos importantes o, cuando
menos, útiles. Empecemos:
El artículo primero señala la adopción de la Nomenclatura Andina (NANDINA).
Este acogimiento se hace sin excepción alguna, por lo que la
Decisión 563 de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó la
Nomenclatura Andina es plena o, en otros términos, incorpora a
nuestro derecho positivo sin excepciones ni reservas sus
“Consideraciones Generales”, las “abreviaturas y Símbolos” y las
“Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura
Arancelaria Común -NANDINA”, así como cada una de sus secciones, de
sus capítulos, partidas, subpartidas y notas. En este sentido se
pronuncia el artículo 2 del nuestro Arancel.
El artículo 3, especialmente importante, señala lo siguiente en
cuanto a las declaraciones ante la aduana:
a) Que el código arancelario deberá estar compuesto por ocho (8) o
diez (10) dígitos, sin excepción alguna;
b) Que la descripción arancelaria de las mercancías es la señalada
en la columna 2 del artículo 23 y estará compuesta por los textos de
las correspondientes partida y subpartida. De acuerdo con esto,
cuando sea menester realizar una descripción arancelaria, se deberán
concatenar ambos textos, aun cuando resulte redundante. Por ejemplo,
un caballo para carrera de la subpartida 0101.90.11, deberá ser
descrito así: “CABALLOS, ASNOS, MULOS Y BURDEGANOS, VIVOS. Caballos:
para carrera”;
c) Que la tarifa aplicable puede ser de tres (3) tipos: ad valorem,
específica o mixta y que es la señalada en la columna 3 del artículo
23. Nótese que la tarifa mixta tiene el mismo nivel que la ad
valorem y la específica. Incurre en error quien considere que la
mixta es la unión de las otras dos;
d) Que el régimen legal correspondiente a cada subpartida señalado
en el artículo 12 (notas 1 a 15), es el señalado en la columna
cuatro (4) para el régimen general (aplicable a terceros países) y
en la columna cinco (5) para el régimen andino;
e) Que las letras U.F. que encabezan la columna seis (6)
significan “Unidades Físicas de Comercialización”, las cuales están
expresadas en términos de masa, longitud, área, volumen, energía
eléctrica y número. Dicha codificación está dirigida a facilitar las
estadísticas de comercio internacional;
En el artículo 4 se incurre en una evidente ilegalidad, al señalarse
que las Notas Explicativas de del Sistema Armonizado publicadas por
el Ministerio de Economía y Finanzas de España tendrán carácter de
“versión autorizada”. Dichas Notas, al no estar publicadas en Gaceta
Oficial de la República, se reputan no conocidas y no pasan
de ser libros técnicamente valiosos para la interpretación del
Sistema Armonizado, todo de conformidad con los artículos 1° y 2°
del Código Civil y 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales.
El artículo 5 señala que las consultas sobre la interpretación y
aplicación del Arancel de Aduanas se harán de conformidad con los
establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos. Es
obvia la referencia al Capítulo III del Título II (artículos 40 a
47) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, siendo de resaltar
la importancia de su artículo 42, que a la letra dice: “Las
respuestas sobre las consultas de clasificación arancelaria serán
dadas por oficio y tendrán carácter público y pleno valor legal,
otorgando seguridad jurídica, siempre que exista coincidencia entre
el producto consultado y el que sea objeto de operación aduanera. Se
considerarán vigentes hasta ser expresamente derogadas por el
Ministerio de Hacienda. En ningún caso los oficios podrán ser
retenidos por la Administración.”
El artículo 6 indica que el “Régimen General” está constituido por
la tarifa, el régimen legal y las unidades físicas (U.F.), los
cuales se ubican en las columnas 3, 4 y 6 del artículo 23. Es
importante resaltar que son tres los elementos que conforman este
régimen, sin que sea permitido excluir alguno de ellos.
El artículo 7 manifiesta que la importación de mercancías está
sujeta a la Ley Orgánica de Aduanas, sus reglamentos y el Arancel de
Aduanas, pero su verdadera importancia está en su segundo párrafo,
en el cual se le otorga prioridad al régimen preferencial que
pudiera estar establecido en tratados, acuerdos o convenios
internacionales, siempre y cuando las mercancías sujetas al trato
preferencial sean originarias del país con el cual se haya
suscrito el acuerdo, tratado o convenio y satisfagan el régimen
legal general señalado en la columna 4 del artículo 23. Puede darse
el caso de que una mercancía esté sujeta a un régimen de
contingentamiento (Nota 4, por ejemplo) y el tratado, acuerdo o
convenio señale que sólo se admitirán restricciones sanitarias (Nota
6, por ejemplo), la restricción cuantitativa no sería aplicable.
Bueno es recordar que nuestra Constitución establece en su artículo
153 que “Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de
integración serán considerados parte integrante del ordenamiento
legal vigente y de aplicación directa y preferente a la
legislación interna.” (Negrillas nuestras)
El artículo 8 trata lo referente a los miembros de la Comunidad
Andina y preceptúa que las importaciones procedentes y
originarias de los países de C.A.N. “... estarán liberadas de
los impuestos establecidos en el Arancel Aduanas”. Esto es un grueso
error, pues el Arancel establece tarifas y no impuestos; éstos se
determinan con vista a la base imponible (ad valorem, específica o
mixta) y la tarifa. Afirmar que el Arancel establece impuestos es
tan errático como sugerir lo mismo para las normas de valoración
aduanera.
Nótese que la liberación señalado en este artículo, está sujeta a la
doble condición de origen y procedencia. A falta de una de ellas, no
procede el tratamiento preferencial.
El artículo 9 somete el tratamiento preferencial derivado de
acuerdos, tratados o convenios, a la presentación -junto con la
declaración de aduanas- de un Certificado de Origen expedido de
conformidad con el respectivo acuerdo, tratado o convenio. Esto
aplica tanto para la Comunidad Andina de Naciones como para otros
tratados bilaterales o multilaterales. La falta de presentación del
certificado de origen junto con la declaración, conlleva a la
aplicación del régimen para terceros países.
Los artículos 10 y 11 señalan que las mercancías de exportación y de
tránsito se declararán con el mismo código numérico y descripción
arancelaria (Columnas 1 y 2) que corresponde a las de importación.
En cuanto a las mercancías de exportación se señala que no serán
gravadas; en cuanto a las de tránsito, se establece que el
impuesto aplicable será garantizado de acuerdo con la tarifa
indicada en la columna tres (3) del artículo 23, es decir, tarifa ad
valorem para terceros países.
Continuará en el próximo Boletín
Autor: Carlos Asuaje Sequera