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El
artículo 12 señala que “Sin perjuicio de las demás formalidades y
requisitos legales exigidos, el régimen legal aplicable a la
importación y el tránsito de mercancías, se ajustará a la siguiente
codificación:”; luego se reseñan las quince (15) notas con sus
correspondientes significados.
Si analizamos el texto transcrito a la luz del
artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas, la locución “requisitos
legales” resulta contraria a derecho, pues supone que además de las
restricciones señaladas en el Arancel de Aduanas, pudiera haber otras
establecidas en otros instrumentos de carácter normativo con rango de
ley. Esto entra en franca contradicción con el carácter exclusivo que
el artículo 83 de la LOA confiere al Arancel de Aduanas en cuanto a la
calificación de las mercancías dentro de la clasificación
de gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras
restricciones, registros u otros requisitos. Es bueno recordar que la
Ley clasifica y el Arancel califica, es decir, aprecia o determina las
cualidades o circunstancias de los bienes sujetos a operación aduanera
con carácter exclusivo y, por ende, excluyente.
El artículo 13 trata lo referente a las Normas
Venezolanas COVENIN. Desde un punto de vista aduanero estas normas las
podemos dividir en dos clases: las obligatorias y las que no lo son.
Resultan obligatorias las señaladas expresamente en el artículo 1 del
Anexo I del Arancel de Aduanas, cuyo encabezado es del tenor
siguiente: “A los efectos de la aplicación del artículo 13 de este
Decreto , las mercancías sujetas a Normas Venezolanas COVENIN de
Obligatorio Cumplimiento, son las que a continuación se señalan.”.
Como es sabido, no todas las normas COVENIN están incluidas en el
referido anexo; aquellas que no lo están no son obligatorias desde el
punto de vista aduanero y no constituyen requisito aduanero exigible.
En su inicio, el artículo en comento precisa que
sus disposiciones están dirigidas a la importación y al “tránsito
nacional” de mercancías pero luego, en su Parágrafo Primero, exceptúa
a la admisión temporal (AT), a la admisión temporal para
perfeccionamiento activo (ATPA), a las provisiones de a bordo y a las
mercancías que ingresen a depósitos aduaneros (In Bond). Pareciera que
el redactor de la norma desconociera que tales regímenes aduaneros no
constituyen importaciones ni tránsitos, por lo que la excepción
resulta ociosa.
En no menor galimatías incurre el Parágrafo Segundo
cuando señala que “Cuando se trate de zonas francas, almacenes
aduaneros (in bond), admisión temporal (AT) y admisión temporal para
perfeccionamiento activo (ATPA), ésta se exigirá cuando las mercancías
vayan a ser destinadas a uso o consumo en el territorio nacional.” El
redactor pareció ignorar que la destinación a uso o consumo en el
territorio constituye operación de importación, distinta en esencia a
los regímenes aduaneros que señala. Así, por ejemplo, una mercancía
sometida a in bond, deja de estarlo cuando se inicia el procedimiento
de importación, pues el régimen in bond es un régimen autónomo no
ligado a la importación ni al tránsito, como tampoco a la exportación.
El Parágrafo Tercero reviste gran importancia para
la seguridad jurídica. Allí se indica que las mercancías sujetas a la
constancia de registro COVENIN serán las identificadas en el Anexo I
del Arancel. Esta afirmación es cónsona con el texto y el espíritu del
artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas, pero no se puede decir lo
mismo de las excepciones que se señalan en el comienzo del Parágrafo;
con ellas, se contradice el carácter de calificador exclusivo que la
Ley otorga al Arancel de Aduanas.
El artículo 14 somete a prohibición la importación
y el tránsito de desechos patológicos y peligrosos, productos químicos
contaminantes órgano-persistentes, armas nucleares, químicas y
biológicas. Esta disposición hace de Venezuela una zona libre de armas
nucleares, químicas y biológicas, dentro de una política continental
de hacer de América Latina una región de paz, ajena a una posible
conflagración nuclear, química o biológica.
El artículo 15 se dirige a la protección de la
propiedad intelectual, entendiéndose como tal “los derechos de los
autores sobre todas las obras del ingenio de carácter creador, ya sean
de índole literaria, científica o artística, cualesquiera que sea su
género, forma de expresión, mérito o destino”. Este artículo, que
establece una prohibición absoluta de importación y tránsito, parece
estar en colisión con el Título IV (artículos 87 y 88 de la Ley
Orgánica de Aduanas), pues el destino inmediato de una mercancía
prohibida es el comiso apenas sean aprehendidas, no siendo ésta la
solución que muestra el artículo 87, ejusdem.
El artículo 16 prohíbe la importación y tránsito de
material pornográfico, así como de mercancías con alusiones, dibujos o
reproducciones que induzcan a la comisión de delitos. Además, se
deberán tener como prohibidos aquellos efectos que por medidas de
profilaxis social, señale el Ministerio del Interior y Justicia. En
nuestro criterio, tal señalamiento debe hacerse mediante Resolución
publicada con anterioridad al hecho que se pretenda sancionar, pues
caso contrario estaríamos ante una inadmisible aplicación retroactiva
de la norma jurídica o, aun peor, la aplicación de una sanción sin
tipo penal preexistente.
El artículo 17 prohíbe, de plano, el tránsito de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de sus precursores y
químicos para su fabricación. Nótese que sólo se prohíbe el tránsito
más no la importación, dado que la política del Estado está dirigida a
impedir y reprimir el uso indebido de dichas sustancias
que, en determinadas situaciones, pueden ser útiles para la
recuperación de la salud. Obviamente, el tránsito es visto como un
riesgo delictual que debe ser evitado.
El artículo 18 de se refiere a la importación y
tránsito nacional de monedas y billetes que tengan curso legal en
Venezuela o en el extranjero, como también del oro y sus aleaciones,
tanto amonedado como en barras; señala que la importación y tránsito
de estos bienes “estará sujeta a las regulaciones establecidas por el
Banco Central de Venezuela de conformidad con el ordenamiento jurídico
vigente.” Nótese que este artículo se refiere a monedas y billetes que
tengan curso legal dentro o fuera del país; por tanto las operaciones
aduaneras con billetes de banco o monedas que no tengan curso legal
porque no le se le haya conferido o por haber sido retirados de
circulación, quedan sometidos al régimen aduanero ordinario de
importación y tránsito.
Ahora bien, llama nuestra atención que este
artículo 18 parece contener una renuncia a la condición calificadora
que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas confiere al Arancel
de Aduanas. Según su letra, es el Banco Central, de manera autónoma,
quien establecerá las regulaciones aplicables, en franca contradicción
con el mandato contenido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de
Aduanas. A nuestro entender, lo correcto hubiese sido colocar en el
artículo 12 del Arancel una restricción administrada por el Banco
Central, aplicable al oro y sus aleaciones, billetes de curso legal,
papel moneda, monedas y similares. El régimen actual es el señalado en
la Resolución del BCV 09-06-03 del Banco Central, aparecida en Gaceta
Oficial N° 39.201 de fecha 16 de junio de 2009.
El artículo 19 se refiere a la exportación y
comienza con una infortunada locución: “Sin perjuicio de las demás
formalidades y requisitos exigidos ...”. Eso nos lleva a entender que
además de los requisitos arancelarios pudieran haber otros
extra-arancelarios, lo cual constituye una flagrante violación a la
letra, propósito y razón del artículo 83 de la Ley Orgánica de
Aduanas. Este artículo es diáfano en cuanto al carácter exclusivo del
Arancel de Aduanas en lo que respecta a las restricciones aduaneras.
En cuanto a restricciones podemos decir: dentro del Arancel, todo;
fuera del Arancel, nada.
El artículo 23 es quizás el más extenso de cuantos
constituyen el derecho positivo venezolano. Abarca en su totalidad las
páginas 3 a 327, más una fracción de la página 2, de la Gaceta Oficial
N° 5.774 Extraordinario de fecha 28 de junio de 2005. Contiene la
nomenclatura, la tarifa, el régimen legal y las unidades físicas (U.F.)
de comercialización, repartidos en seis columnas, así: (1) código, (2)
descripción de las mercancías, (3) tarifa ad-valorem, (4) régimen
legal general, (5) régimen legal andino y (6) unidades físicas. Las
columnas 1 y 2 contienen la Nomenclatura Andina (Nandina), con algunas
aperturas nacionales que se distinguen en la columna 1 por contener
diez dígitos; las columnas 4 y 5 reflejan los códigos señalados en el
artículo 12, mientras que en la columna 3 se evidencia un error
captado por la aguda observación de Marco A. Osorio Chirinos: sólo
permite el señalamiento de tarifas ad-valorem, dejando fuera las
tarifas mixtas y específicas a que se refiere la Ley Orgánica de
Aduanas en su artículo 84.
El artículo 24 está dirigido exclusivamente al
Puerto Libre del Estado Nueva Esparta; en él se indica que los
regímenes 1 (Importación prohibida) y 2 (Importación reservada al
Ejecutivo Nacional), no se aplicarán a las importaciones destinadas a
ese territorio, con excepción de los fijados en los capítulos del
Arancel 25, 26, 27, 28, 29, 38, 40, 63 y 95.
El artículo 25 establece que las licencias de
importación establecidas mediante el régimen legal 8 (Licencias de
Importación administradas por el Ministerio de Alimentación), se
aplicarán a mercancías a zonas, puertos o almacenes libres o francos,
zonas sometidas a régimen aduanero especial, así como a almacenes
aduaneros in bond. En cuanto a estos últimos, se aprecia el
error atávico de considerar que las mercancías sometidas a régimen
in bond son mercancías de importación con proceso suspendido, a
pesar de que la doctrina y el artículo 92 establece que podrán ser
total o parcialmente exportadas, importadas, reexportadas,
reimportadas, reexpedidas, reintroducidas o reembarcadas hacia
otros territorios aduaneros, puertos libres, zonas francas,
depósitos temporales, almacenes libres de impuestos (Duty Free Shops),
almacenes generales de depósito o trasladadas a otros depósitos
aduaneros (In Bond), sin restricción o limitación alguna.
Autor:
Carlos Asuaje Sequera
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