La
Providencia Administrativa N° SNAT/2009/0089 de fecha 3 de
septiembre de 2009, aparecida en la Gaceta Oficial N° 39.256 de la
misma fecha, merece ser comentada por las graves implicaciones
jurídicas y prácticas que acarrearía su aplicación.
Todos conocemos que los actos administrativos tienen una jerarquía
señalada de manera expresa en el artículo 14 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y que ninguno de estos actos podrá
violar lo establecido en otro de superior jerarquía (Artículo 13,
ejusdem); también sabemos que según el artículo 317 de la
Constitución Nacional, los impuestos, tasas y contribuciones sólo
podrán cobrarse cuando estén establecidos por ley; no nos está
permitido olvidar que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 3°
del Código Orgánico Tributario, sólo a las leyes corresponde crear,
modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible,
fijar la alícuota y la base imponible de los tributos y señalar los
sujetos pasivos; como es sabido, la Constitución y la ley definen
las atribuciones de los órganos del Poder Público (Artículo 137 de
la Constitución), por lo que ninguna autoridad administrativa podrá
abrogarse competencias atribuidas a otra, ni pretender adquirirlas
por vías de analogía o de interpretación.
El Superintendente Nacional Aduanero y Tributario fundamenta su
comentada Providencia en el artículo 59 de la Ley Orgánica de
Aduanas, en los artículos 177 al 182 de su Reglamento y en los
numerales 2 y 7 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Con respecto a los numerales 2 y 7 citados, es poco lo que se puede
comentar, pues tratan simplemente de la competencia del SENIAT para
administrar el sistema aduanero y para recaudar los tributos de la
competencia del Poder Público Nacional. Lo que sí es verdaderamente
importante es la invocación del artículo 59 de la Ley Orgánica de
Aduanas, pues en él se autoriza al Superintendente Nacional Aduanero
y Tributario para que disponga, conforme a las normas que establezca
el Reglamento, que la liquidación de los gravámenes y demás derechos
causados con motivo de la introducción o extracción de mercancías
haya sido efectuada por el consignatario o exportador para el
momento de la aceptación y declaración de éstas últimas; in fine,
dicho artículo autoriza a dicho Superintendente para exigir que el
pago de esos gravámenes y derechos se realice en la misma
oportunidad de la declaración y de la liquidación. En breves
términos, la declaración, la liquidación y el pago podrían
realizarse simultáneamente.
En lo atinente a los artículos 177 al 182 del Reglamento de la Ley
Orgánica de Aduanas, podrá notarse sin mayor esfuerzo que todos
ellos están ubicados en el Capítulo V del Título IV (De la
Liquidación, Pago y Retiro), precedidos por el artículo 176 que
señala que la liquidación se realizará con posterioridad al acto de
reconocimiento; de allí que todas las actuaciones señaladas en los
mencionados seis artículos reglamentarios, deben ser posteriores al
acto de reconocimiento y, lo que es más, dependen de los resultados
de dicho acto. Por si fuera poco, ordenar la autoliquidación a que
hace referencia el artículo 177, compete al Ministro de Hacienda
(ahora Finanzas), mediante resolución.
Vamos al fondo del asunto.
El artículo 59 de la Ley Orgánica de Aduanas se refiere a gravámenes
y derechos causados con ocasión de la introducción o
extracción de mercancías. Para que tal causación se realice y nazcan
las obligaciones que deberá satisfacer quien resulte ser el sujeto
pasivo (consignatario aceptante), es preciso que las mercancías
hayan llegado a la zona primaria de cualquier aduana nacional
habilitada para la respectiva operación; esa llegada es, en virtud
del artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, el hecho imponible
aduanero y cuya realización origina el nacimiento de la obligación
aduanera-tributaria. Sin causación no hay obligación y sin
obligación cualquier exigencia de pago es inconstitucional e ilegal.
Además, para que se paguen exactamente los gravámenes causados y se
cumplan las demás obligaciones aduaneras, es preciso que se realice
un proceso de verificación (determinación) como el señalado en los
artículos 49 al 59 de la Ley Orgánica de Aduanas, pues a través de
él se determinará la base imponible, la alícuota y demás
obligaciones aduaneras a que pudiera resultar sometido el
consignatario aceptante o exportador.
De aplicarse la comentada Providencia N° SNAT/2009/0089, el hecho
imponible dejaría de ser el señalado en el artículo 86 de la Ley
Orgánica de Aduanas y pasaría a ser la declaración a
que se refiere el artículo 2 de la Providencia. Según pretende dicho
artículo, quien declara es deudor de lo declarado, aun cuando las
mercancías no hayan sido embarcadas en el país de exportación, lo
hayan sido deficitariamente o hayan sufrido pérdidas o deterioro
durante el transporte que modifiquen su alícuota (caso de animales
muertos durante el transporte, por ejemplo) o su base imponible
(valor, número, peso o medida).
El Código Orgánico Tributario, en su artículo 36, somete el
nacimiento de la obligación tributaria a la realización del hecho
imponible; por contrario imperio, sin la realización de tal hecho,
no surge la obligación y nada debe pagarse pero, además, la
Administración Tributaria no puede sustraerse a la obligación de
ejecutar los procedimientos de verificación, fiscalización y
determinación a que se refiere el numeral 2 del artículo 121 del
Código Orgánico Tributario.
En franco irrespeto a la prohibición señalada en el artículo 13 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Providencia
0089 irrumpe contra el artículo 183 del Reglamento de la Ley
Orgánica de Aduanas; así, con un acto de inferior jerarquía
(providencia) se pretende dejar sin efecto una disposición
reglamentaria. Dicho artículo 183, que concede un plazo para el pago
de las planillas, sólo podría ser eliminado mediante una
modificación del Reglamento realizada por el Presidente de la
República en Consejo de Ministros, de acuerdo a lo preceptuado en el
numeral 10 del artículo 236 de la Constitución Nacional.
Esta Providencia puede ser objeto de análisis más profundos y
detallados y seguramente lo será. En nuestro criterio, es violatoria
de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica de Aduanas, del
Código Orgánico Tributario, de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos y del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
Autor: Carlos Asuaje Sequera