PROTOCOLO
DE ADHESIÓN DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay y la
República Bolivariana de Venezuela, en adelante las Partes:
REAFIRMANDO
los principios y objetivos del Tratado de Montevideo de 1980 y el
Tratado de Asunción de 1991;
VISTO
el Acuerdo Marco para la adhesión de la República Bolivariana de
Venezuela al MERCOSUR, suscripto el 8 de diciembre de 2005;
REAFIRMANDO
la importancia de la adhesión de la República Bolivariana de
Venezuela al MERCOSUR, para la consolidación del proceso de
integración de América del Sur en el contexto de la integración
latinoamericana;
CONSIDERANDO
que el proceso de integración debe ser un instrumento para
promover el desarrollo integral, enfrentar la pobreza y la
exclusión social y basado en la complementación, la solidaridad y
la cooperación;
TENIENDO EN CUENTA
que la República Bolivariana de Venezuela desarrollará su
integración en el MERCOSUR conforme a los compromisos derivados de
este Protocolo bajo los principios de gradualidad, flexibilidad y
equilibrio, reconocimiento de las asimetrías, y del tratamiento
diferencial, así como los principios de seguridad alimentaria,
medios de subsistencia y desarrollo rural integral.
ACUERDAN:
ARTICULO 1
La República Bolivariana de Venezuela adhiere al Tratado de
Asunción, al Protocolo de Ouro Preto, al Protocolo de Olivos para
Solución de Controversias del MERCOSUR, que figuran como anexos I,
II y III, respectivamente, en los términos establecidos en el
artículo 20 del Tratado de Asunción.
Las Partes se comprometen a realizar las modificaciones a la
normativa MERCOSUR necesarias para la aplicación del presente
Protocolo.
ARTICULO
2
El mecanismo de solución de controversias establecido en el
Protocolo de Olivos se aplicará a la República Bolivariana de
Venezuela en las controversias relacionadas con las normas de
MERCOSUR anteriores a la vigencia del presente Protocolo, a medida
que la República Bolivariana de Venezuela adopte progresivamente
dichas normas.
ARTICULO 3
La República Bolivariana de Venezuela adoptará el acervo normativo
vigente del MERCOSUR, en forma gradual, a más tardar cuatro años
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente
instrumento. A estos efectos, el Grupo de Trabajo creado en el
Artículo 11 de este Protocolo, establecerá el cronograma de
adopción de dicha normativa.
Las normas MERCOSUR que a la fecha de entrada en vigencia del
presente instrumento estén en trámite de incorporación, entrarán
en vigencia con la incorporación al ordenamiento jurídico interno
de los Estados Partes originales del MERCOSUR. La adopción por
parte de la República Bolivariana de Venezuela de tales normas, se
realizará en los términos del párrafo anterior.
ARTICULO
4
A más tardar cuatro años contados a partir de la fecha de entrada
en vigencia del presente instrumento, la República Bolivariana de
Venezuela adoptará la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) y el
Arancel Externo Común (AEC). A estos efectos, el Grupo de Trabajo
creado en el Artículo 11 de este Protocolo establecerá el
cronograma de adopción del AEC contemplando las eventuales
excepciones al mismo de acuerdo con las normas pertinentes del
MERCOSUR.
ARTICULO 5
Las Partes se comprometen a alcanzar el libre comercio en los
siguientes plazos máximos:
- Argentina a Venezuela: 1 de enero de 2010 *
- Brasil a Venezuela: 1 de enero de 2010 *
- Paraguay a Venezuela: 1 de enero de 2013 *
- Uruguay a Venezuela: 1 de enero de 2013 *
- Venezuela a Argentina: 1 de enero de 2012 *
- Venezuela a Brasil: 1 de enero de 2012 *
- Venezuela a Paraguay: 1 de enero de 2012 **
- Venezuela a Uruguay: 1 de enero de 2012 **
* excepto para productos sensibles en los que el plazo podrá
extenderse hasta el 1 de enero de 2014.
** excepto para los principales productos de su oferta exportable,
incluidos en el anexo IV del presente Protocolo que gozarán de
desgravación total e inmediata y acceso efectivo.
A estos efectos, el Grupo de Trabajo creado en el Artículo 11 de
este Protocolo, establecerá un programa de liberalización
comercial con sus respectivos cronogramas. El programa de
liberalización comercial se aplicará sobre el total de los
aranceles y medidas de efecto equivalente excepto en lo
contemplado en la normativa MERCOSUR vigente.
Durante el período de transición del programa de liberalización
comercial y hasta tanto la República Bolivariana de Venezuela
adopte el Régimen de Origen del MERCOSUR, se aplicará el Régimen
de Origen previsto en el Acuerdo de Complementación Económica Nº
59
ARTICULO 6
A más tardar el 1 de enero de 2014 quedarán sin efecto las normas
y disciplinas previstas en el Acuerdo de Complementación Económica
Nº 59 para la relación entre las Partes.
ARTICULO
7
El Grupo de Trabajo creado en el Artículo 11 de este Protocolo
definirá las condiciones y los cursos de acción a ser negociados
con los terceros países o grupos de países involucrados para la
adhesión, por parte de la República Bolivariana de Venezuela, a
los instrumentos internacionales y Acuerdos celebrados con los
mismos en el marcodel Tratado de Asunción.
ARTICULO 8
Las Partes acuerdan que a partir de la suscripción del presente
Protocolo, y hasta la fecha de su entrada en vigor, la República
Bolivariana de Venezuela integrará la Delegación del MERCOSUR en
las negociaciones con terceros.
ARTICULO 9
A los fines de profundizar el MERCOSUR, las Partes reafirman su
compromiso de trabajar mancomunadamente para identificar y aplicar
medidas destinadas a impulsar la inclusión social y asegurar
condiciones de vida digna para sus pueblos.
ARTICULO 10
A partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente
Protocolo, la República Bolivariana de Venezuela adquirirá la
condición de Estado Parte y participará con todos los derechos y
obligaciones en el MERCOSUR de conformidad con el artículo 2 del
Tratado de Asunción y los términos del presente Protocolo.
ARTICULO 11
A los efectos de desarrollar las tareas previstas en el presente
Protocolo, se crea un Grupo de Trabajo, integrado por
representantes de las Partes. El Grupo de Trabajo deberá realizar
su primera reunión dentro de los treinta (30) días contados a
partir de la fecha de suscripción del presente Protocolo, y
concluir dichas tareas a más tardar en un plazo de ciento ochenta
(180) días a partir de la citada reunión.
ARTICULO 12
El presente Protocolo, instrumento adicional al Tratado de
Asunción, entrará en vigencia el trigésimo día contado a partir de
la fecha de depósito del quinto instrumento de ratificación.
La República del Paraguay será depositaria del presente Protocolo
y de los instrumentos de ratificación y notificará a las Partes la
fecha de los depósitos de esos instrumentos.
Hecho en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela,
a los cuatro días del mes de julio de dos mil seis en un original,
en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
POR LA REPÚBLICA ARGENTINA
NESTOR KIRCHNER
POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
LUIS INACIO LULA DA SILVA
POR LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
NICANOR DUARTE FRUTOS
POR LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
TABARÉ VÁZQUEZ
POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
HUGO CHÁVEZ FRIAS