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Competencia
Administrativa |
Muchas de los inconvenientes y controversias que se suscitan en las
aduanas obedecen a la ausencia de precisión conceptual sobre el
significado y alcance de la competencia administrativa. Con este
artículo se pretende poner al alcance de todos, de manera sencilla,
los rudimentos que sirvan para entender el tema y, a la vez, induzca a
otros a ampliar y profundizar el estudio del punto.
Enrique Sayaguez Lazo (1911-1965) define la competencia en el derecho
público "como la aptitud de obrar de las personas públicas o de sus
órganos"; por su parte, Zanobini (citado por Eloy Lárez Martínez) la
define como "las funciones que cada órgano está autorizado a ejercer".
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, define la competencia: " como la
capacidad legal de actuación de la Administración, es decir,
representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida
por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe
constar expresamente por imperativo de la norma legal. Determinar la
incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que
ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico
previo que legitime su actuación, lo cual en aplicación de lo
dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del
acto administrativo impugnado."
Muchos autores cotejan la competencia administrativa con la
capacidad en el ámbito del derecho civil; pero mientras la
capacidad es inherente a la persona humana y sólo desaparece con la
muerte, la competencia debe estar expresamente señalada en el
ordenamiento jurídico, pues ella no se presume, así como el apoderado
no puede presumir que su mandato va más allá de lo que señala el poder
que le ha sido otorgado. De allí que mientras el artículo 18 de
nuestro Código Civil señala que "el mayor de edad es capaz de todos
los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por
disposiciones especiales", el artículo 137 de la Constitución
preceptúa que "La Constitución y la ley definirán las atribuciones de
los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse
las actividades que realicen." Así, mientras la capacidad sólo
conoce los límites que le impongan disposiciones especiales, la
competencia sólo existe en la medida en que esté definida por la
Constitución y la ley, de manera expresa.
No podía ser de otra manera, pues el Estado, así como sus órganos
existen sólo en virtud de la Constitución y de las leyes que la
desarrollan o, en otros términos, son construcciones intelectuales y
por ende incorpóreas. Los estados modernos tienen en sus
constituciones su partida de nacimiento, así como el
señalamiento de los poderes públicos, sus órganos más importantes y
las garantías y derechos de los ciudadanos. Para facilitar la
comprensión del asunto, revisemos el artículo 236 de la Constitución,
relativo a las atribuciones del Presidente de la República; en él se
señalan 23 atribuciones y "las demás que le señale esta Constitución y
la ley", señalándose, además, que once atribuciones allí especificadas
deberán ser ejercidas en Consejo de Ministros y, salvo las
atribuciones 3 y 5, refrendadadas por el Vicepresidente Ejecutivo y
el/los Ministro(s) respectivo(s).
Las atribuciones del Presidente en materia aduanera son útiles para
resaltar el carácter expreso, taxativo de la competencia
administrativa; el numeral 2 del artículo 3° de la Ley Orgánica de
Aduanas lo faculta para promulgar el Arancel de Aduanas, pero no para
modificarlo; las modificaciones de dicho Arancel están atribuidas al
Ministro de Finanzas en el numeral 9 del artículo 4° de la citada Ley.
Cualquier persona poco avisada pudiera pensar que el Presidente,
competente para promulgar el Arancel en su totalidad, pudiese
modificarlo, dado que la modificación es un acto de menor
trascendencia que la promulgación, pero ello no es así: la Ley sólo le
confiere competencia para promulgar, reservando al Ministro de
Finanzas en Consejo de Ministros, las modificaciones de códigos,
numerales, descripciones, notas, régimen legal, etc.
Pero debemos tener claro que las competencias no se distribuyen al
voleo. Ellas obedecen a los fines del Estado y a principios de
racionalidad administrativa y de división del trabajo. La doctrina
señala tres factores que la determinan:
a) El territorio, que a decir de Enrique Sayaguez Lazo "es el ámbito
espacial en que accionan las personas públicas y sus órganos. Es el
límite físico de la actuación de unas y otros." Así, por ejemplo, el
Gerente de la Aduana de La Guaira no podría autorizar el traslado a
almacén in bond de una mercancía depositada en la Aduana de
Puerto Cabello, como tampoco intervenir en la nacionalización de un
cargamento trasbordado en la aduana de Guanta-Pto. La Cruz. Nótese que
en estos casos hipotéticos, el Gerente de la Aduana de La Guaira
podría intervenir si los hechos acaecieran dentro de la jurisdicción
de su aduana, pues tendría competencia tanto en función de la materia
como del territorio;
2) La materia, obedece a las actividades o materias que se le
encomiendan a cada órgano de la Administración y con los fines que se
pretenden alcanzar mediante la actividad administrativa. Por ejemplo:
los Fiscales Nacionales de Hacienda, de acuerdo a lo estatuido en el
numeral 2 del artículo 148 de la Ley Orgánica de Aduanas, podrán
aplicar multas y/o comisos, cuando hubiere una infracción a la
legislación aduanera distinta al contrabando. Si hubiese contrabando,
la competencia en función de la materia corresponderá al juez;
3) El grado, íntimamente ligado al principio de jerarquía dentro de la
Administración y que juega papel relevante para el logro de la
justicia en sede administrativa. Como es sabido, los administrados
pueden impugnar los actos administrativos que, a su juicio, lesiones
sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
A los órganos inferiores de la Administración se le encargan los
llamados actos de primer grado, los cuales pueden ser recurridos ante
el mismo órgano que lo dictó y, de no lograr la rectificación
solicitada, ante su superior jerárquico. De no existir una jerarquía
escalonada dentro de la Administración, la revisión de los actos
administrativos en un escalón superior no sería posible. Como no es
difícil de entender, las competencias se distribuyen de tal manera que
la jerarquía y la importancia o complejidad de la materia o la
extensión del territorio corran paralelamente o, en otros términos,
sean directamente proporcionales.
Por cuanto mucho se ha escrito sobre la materia que hemos abordado,
sólo nos anima el deseo de simplificar el asunto de manera tal que sea
comprensible para todos.
Autor:
Carlos Asuaje Sequera
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