En la Gaceta Oficial N° 39.320 de fecha 3 de diciembre de 2009, fue
publicada la "Ley para la Prohibición de Videojuegos Bélicos y
Juguetes Bélicos" de fecha 3 de diciembre del mismo año. En este
instrumento legal se hace referencia a la importación de esos tipos
de videojuegos y juegos que es menester comentar, aun cuando
someramente.
Según su artículo 1, "esta Ley tiene por objeto prohibir la
fabricación, importación, distribución, venta, alquiler y uso de
videojuegos bélicos y juguetes bélicos", por lo que se debe entender
que transcurridos los tres (3) meses de su vacatio legis, las
aduanas deberían darle tratamiento de prohibidas a las referidas
mercancías, pero es menester preguntarse: ¿Puede esta Ley prohibir
la importación, haciendo caso omiso del contenido de la Ley Orgánica
de Aduanas?
Según dicha Ley Orgánica, la competencia para prohibir la
importación de mercancías reside en el Presidente de la República,
en la oportunidad de promulgar el Arancel, de acuerdo con su
artículo 3°, numeral 2 y en el Ministro de Finanzas en ejercicio de
la facultad que le confiere el numeral 12 de su artículo 4°.
Se hace evidente que esta Ley, al prohibir la importación de
videojuegos y juguetes bélicos, entra en flagrante colisión de la
Ley Orgánica de Aduanas y, muy especialmente, con su artículo 83
señala que la calificación de mercancías "solamente podrá realizarse
a través del Arancel de Aduanas, siendo absolutamente nula la
calificación que no cumpla con esta formalidad." En otros términos,
solamente el Arancel de Aduanas puede señalar prohibiciones o
restricciones a las operaciones aduaneras, independientemente del
tipo de mercancías sobre las que versen dichas operaciones.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Aduanas es orgánica, no solamente por
su denominación constitucionalmente adquirida en la oportunidad de
su promulgación por el Congreso Nacional (1979), si no porque cumple
los requisitos que para tener tal condición fija el artículo 203 de
la Constitución de 1999, por cuanto organiza un sector importante
del poder público y sirve de marco a otras leyes en la materia que
constituye su especialidad. Además, reformada como fuera en 2008
mediante Decreto-Ley dictado por el ciudadano Presidente de la
República, éste hubiese aprovechado la reforma para despojarla de su
carácter de orgánica, en caso de hacer considerado que era lo
procedente y en acatamiento al numeral 1 del artículo 236 de la
Constitución, que le impone como obligación ineludible el
cumplimiento de la Constitución y la ley.
No sólo llama nuestra atención el conflicto entre la ley
prohibitoria y la Orgánica de Aduanas; es menester resaltar que
cuando la Ley comentada señala taxativamente a las autoridades
competentes para su aplicación, no menciona al Ministerio de
Finanzas, muy a pesar de que es este Ministerio quien puede
establecer la prohibición en el Arancel de Aduanas y de que es el
Ministerio de adscripción del SENIAT, quien es, en definitiva, el
llamado a hacer efectiva la prohibición y aplicar en sus aduanas las
sanciones pertinentes.
Pero además hay otro aspecto en la Ley que llama poderosamente
nuestra atención y que está relacionado con la irretroactividad de
la norma penal, garantizada en los artículos 24 de la Constitución y
1 del Código Penal. Supongamos que un importador y/o distribuidor
tiene en sus depósitos una cantidad de videojuegos y juguetes
bélicos adquiridos con absoluta legalidad en el extranjero antes de
la entrada en vigencia de la Ley que venimos comentando. Según ésta,
dichos efectos no podrán ser vendidos, alquilados o distribuidos, so
pena de prisión de tres a cinco años y el comiso y destrucción de
los mismos; pero en el caso de nuestro ejemplo, el importador
recibió de la Administración una autorización para introducir los
bienes a la zona secundaria de la aduana de importación y de las
demás aduanas del país. Esa autorización constituye un acto
administrativo creador de derechos subjetivos o intereses legítimos
personales y directos para un particular y, por tanto irrevocable,
por lo que no se le puede oponer una Ley no existente para el
momento en que los derechos fueron adquiridos.
Por lo demás, el legislador parece haberse equivocado al no
sancionar la tenencia de dichos videojuegos o juegos; esa omisión
obligaría a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, a
sorprender al infractor en el momento mismo de efectuarse una
transacción (venta, distribución, alquiler).
Autor: Carlos Asuaje Sequera