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La interpretación de la ley es tarea difícil que exige buen criterio
jurídico, conocimiento del tema, sujeción estricta a la Constitución y
a las leyes y, forzosamente, inexistencia de disposición precisa de la
ley respecto al asunto examinado. Pero además de ello, se requiere
buena fe, búsqueda de lo justo y criterio amplio para aceptar los
resultados de la labor interpretativa. Quien examina una norma
jurídica con criterio preconcebido o pretendiendo un resultado a la
medida de los intereses propios o de otros, no interpreta, si no que
violenta, no busca el verdadero sentido de la disposición, si no la
complacencia del beneficiado. La vigencia de los permisos a que se
refiere el artículo 12 del Arancel de Aduanas, muy especialmente los
sanitarios, han sido objeto de grandes controversias, que siempre han
terminado con unos criterios del SENIAT dirigidos a la apropiación
indebida, por la vía del comiso aduanero, de millares de cargamentos
que, en un país donde impere el Estado de derecho, hubiesen tenido
otro destino.
En este análisis vamos a referirnos específicamente al permiso
sanitario del Ministerio de Agricultura y Tierras (Nota 6 del artículo
12 del Arancel de Aduanas), al cual se encuentra sometida la
importación de numerosos productos agrícolas y pecuarios.
Es indiscutible que la salud es un derecho social fundamental y una
obligación del Estado, quien debe garantizarla como parte del derecho
a la vida (Artículo 83 de la Constitución). Para lograr tal fin, debe
promover unas conductas y prohibir o restringir otras, pero siempre
dentro del marco del estado derecho, es decir, con pleno sometimiento
a las normas constitucionales, legales y sublegales.
Igualmente, nadie es capaz de discutir que las normas legales
persiguen un fin, provocar una conducta individual que se traduzca en
beneficios para la colectividad y no en meras trabas y sanciones para
los administrados. Hasta la fecha, el fin de los permisos del
Ministerio de Agricultura y Tierras se ha perdido en el oscurantismo
impuesto por leguleyos, con sus interpretaciones ligeras e irrespeto a
los derechos constitucionales de los ciudadanos.
Ha llegado a nuestras manos un memorando emanado de la Gerencia
Jurídico Tributaria del SENIAT, fechada el 4 de noviembre de 2002,
donde se lee textualmente: "Aceptar documentos vencidos para la fecha
de la declaración, implica que las autoridades aduaneras admitan o
convaliden el desaduanamiento de mercancías al amparo de una
documentación cuya fecha de vigencia ya expiró; lo que a todas luces
es irregular, por cuanto ingresarían al país productos que no están
debidamente autorizados por el organismo competente." De esta forma,
con un criterio personalísimo que trata de disfrazarse de
interpretación jurídica, se han decomisado un sin fin de cargamentos
que, en buena parte de los casos, han terminado en los basureros
cercanos a las oficinas aduaneras.
No se debe discutir, ni pretendemos hacerlo, que el artículo 114 de la
Ley Orgánica de Aduanas sanciona con comiso la no presentación, junto
con la declaración, de la autorización, permiso o documento a que
pudiera estar sometida una importación. Alrededor de esta figura
penal, que tiene marcados visos de inconstitucionalidad, se han
realizado numerosas piruetas para llegar a la forzada conclusión de
que el permiso sanitario a presentar (nota 6) debe estar vigente para
la fecha de su presentación y no para la de la causación, cuando en
realidad, ambas son igualmente irrelevantes a los efectos del fin que
se persigue: la protección de la salud de personas, animales y
plantas.
El permiso que emite el Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) para
que el importador satisfaga la exigencia contenida en la nota 6 del
artículo 12 del Arancel de Aduanas, no constituye un pronunciamiento
sobre la calidad o estado sanitario de los bienes a importar. Mal
podría serlo, cuando generalmente éstos se encuentran a miles de
kilómetros de distancia, en lugares donde el poder de imperio de
Estado venezolano no alcanza, así como tampoco la actividad de sus
órganos. Pero además, por todos es sabido que el MAT no inspecciona
las mercancías sobre las cuales versa su permiso, limitándose a
realizar el análisis de riesgo a que se refiere el artículo 25 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral,
que a la letra dice: "Toda importación de animales o vegetales,
productos, subproductos y materias primas de ambos orígenes, estarán
(sic) sujeta a un análisis de riesgo a fin de establecer las medidas
sanitarias que puedan prevenir y evitar riesgos para la ganadería y la
agricultura, el ambiente y las personas; cuyos resultados autorizarán
o denegarán el Permiso Sanitario de Importación. La negativa para el
otorgamiento del Permiso Sanitario de Importación se realizará
mediante acto motivado, que será debidamente notificado a los
solicitantes." (Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de
julio de 2008).
La condición sanitaria de los productos no se establece en la
oportunidad de la emisión del permiso, si no con la inspección que se
verifica una vez llegada la mercancía al puerto de destino, donde se
comprueba su situación sanitaria, a tenor de lo establecido en el
artículo 75, ejusdem: " Los importadores o importadoras, o
exportadores o exportadoras, o responsables, una vez que haya
ingresado o vaya a egresar del territorio nacional los animales o
vegetales, productos o subproductos de ambos orígenes a importar o
exportar, según sea el caso, deberán cumplir por sí mismos la
obligación de solicitar la inspección y proporcionar la información
necesaria para que sea efectuada por el Instituto Nacional de Salud
Agrícola Integral (INSAI), según lo dispuesto en las leyes y demás
normas de carácter sanitario, a los fines de comprobar que la
mercancía si corresponde a la descrita en el manifiesto de carga y de
certificar la condición sanitaria de la misma; si la mercancía esta en
óptimo estado y cumple con todos los requerimientos zoosanitarios y
fitosanitarios de nuestro país, se procede a expedir el Certificado de
Inspección...." (negrillas nuestras)
No escapa a nuestra consideración que el artículo 114 de la Ley
Orgánica de Aduanas pena con comiso la falta de presentación, junto
con la declaración, de determinados documentos exigibles; pero el
asunto de la vigencia es materia de interpretación y no de aplicación
directa de la norma, pues si bien un documento caduco no causa efecto
alguno, lo que se discute es si basta que esté vigente para el momento
de la causación del régimen aplicable, de acuerdo con el artículo 86
de la Ley Orgánica de Aduanas o si, por el contrario, es menester que
esté vigente para el momento en que se efectúe la respectiva
declaración de aduanas.
Para responder esta interrogante de manera apropiada no se deben
perder de vista dos asuntos:
1) Que la aduana aplica medidas de policía administrativa que
restringen derechos constitucionalmente establecidos: propiedad y
libre tránsito, por lo que cualquier interpretación sobre las normas
aduaneras debe realizarse restrictivamente;
2) El fin que pretende lograr la legislación aduanera al someter a
permiso del MAT determinados productos agropecuarios.
En cuanto al primer punto, podemos afirmar que la intervención
aduanera debe causar la sólo la disminución de los derechos
constitucionales expresamente autorizados por la ley por previa
autorización constitucional.
En cuanto al otro asunto, ya quedó claro con las citas que hicimos a
los artículos 25 y 75 de la Ley de Salud Agrícola Integral, que el
permiso que expide el MAT no constituye un pronunciamiento sobre la
calidad o estado sanitario de las mercancías, si no una opinión sobre
el riesgo que implica su importación desde determinado país. De allí,
que lo verdaderamente importante desde el punto de vista de la salud
pública, sea la fecha en que el vehículo porteador abandone el puerto
de exportación y no, como forzadamente se ha tratado de hacer ver, la
fecha en que se presente el permiso expedido por el MAT. Hasta hoy, en
virtud de interpretaciones disparatadas, alejadas de la justicia y del
Estado de derecho, se ha exigido que el permiso esté vigente para el
momento de su presentación obviando, por ignorancia o por interés, que
el fin protector de la salud pública que persigue la Nota 6 del
artículo 12 del Arancel de Aduanas, se encuentra logrado en cualquiera
de las dos fechas. Además, al aplicar arbitrariamente estos comisos,
Venezuela viola compromisos internacionales dirigidos a evitar
obstáculos al comercio, tal como las contenidas en el programa mundial
de políticas y asistencia técnica en materia de cuarentena que lleva a
cabo la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación (FAO).
Más no todo queda ahí. Aun cuando la vetusta interpretación del SENIAT
a que hemos hecho referencia hubiese tenido, en su oportunidad, algún
sostén jurídico (ver Boletín Aduanero N° 2), la promulgación del
Decreto 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola
Integral, ha debido producir una profunda revisión de los criterios
administrativos sobre esta materia, de manera que no se continúen
realizando comisos que tienen más similitud con los actos de piratería
caribeña del siglo XVII que con medidas de protección de la salud
pública.
Autor: Carlos Asuaje Sequera
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