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Desaplicación
del artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas |
Mediante Sentencia N° 920 de fecha 18 de mayo de
2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió
suspender la aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica de
Aduanas, en los términos que se transcriben a continuación:
“Al respecto, la Sala observa que dicha norma es de las denominadas “autoaplicativas”;
es decir, “aquellas cuya eficacia no está supeditada a la aplicación
por acto posterior; por tanto, su sola entrada en vigencia puede
suponer, respecto de un supuesto de hecho determinado, una violación o
amenaza de violación de derechos constitucionales susceptible de ser
objeto de amparo constitucional” (v. sentencia del 21 de abril de
2004, caso: Transporte y Distribución de Hidrocarburos Sulbarán C.A.
TRADHIS C.A.).”
”De allí que como se desprende de la disposición antes transcrita, se
requiere de la parte afectada el pago de la obligación o de que se
caucione “suficientemente”, de lo cual la Sala presume una restricción
al derecho a la tutela judicial efectiva que comporta el acceso a la
justicia, en los términos consagrados en el artículo 26
constitucional, razón por la cual mientras se decide el fondo del
presente recurso por inconstitucionalidad, la Sala sin prejuzgar sobre
los vicios imputados, suspende la aplicación del artículo 133 de la
Ley Orgánica de Aduanas, hasta tanto se decida el recurso interpuesto;
suspensión que tiene efectos erga omnes en virtud del carácter
normativo del acto contra el cual opera la cautela. Así se decide.”
Esta desaplicación está dirigida a eliminar un requisito de
admisibilidad de los recursos contra liquidaciones, contribuciones o
multas efectuadas por la Administración Aduanera y en nada afecta la
figura de la prenda legal contenida del artículo 9° de la Ley Orgánica
de Aduanas. Por ello, la interposición de un recurso no releva al
consignatario aceptante o exportador del pago de los impuestos, tasas,
penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el
cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas sus
mercancías, ni tampoco de la obligación de sustituir la prenda por
otra garantía (depósito o fianza), en caso de que desee retirar de los
efectos de la zona primaria.
Caso distinto presenta la interposición de recursos contra actos
administrativos emanados de actuaciones de control posterior del
servicio aduanero. Por haber existido un acuerdo entre Administración
y administrado que hizo posible el retiro de los efectos de la zona
primaria y estar éstos en manos de su propietario, la prenda
desapareció, pero no como consecuencia de la interposición del
recurso, si no por acuerdo entre los sujetos activo y pasivo de la
relación jurídica aduanera.
Con motivo del control posterior, mal podría la Administración alegar
su propio error para sacar ventajas sobre el administrado, pues si
errado estuvo el consignatario o exportador en su declaración, no
menos lo estuvo la Administración al aceptar y convalidar dicho desliz
ordenando el desaduanamiento de las mercancías sin que se le hubiese
pagado lo que en justicia y por ley le correspondía cobrar.
Autor: Carlos Asuaje Sequera
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