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El Régimen de
Almacenes In Bond y la sanción establecida en el artículo 115 de
nuestra Ley Orgánica de Aduanas |
Nuestra Administración Aduanera ha venido aplicando la sanción
establecida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas para los
casos de mercancías que se encuentran bajo Régimen de Depósito In Bond
y, pasado el año de permanencia bajo el mismo, no se les ha dado algún
destino aduanero. A juicio de quien suscribe, tal aplicación es errada
y configura un “falso supuesto de derecho” por parte de nuestra
Administración Aduanera que vicia al acto administrativo de nulidad
absoluta. Veamos:
Sabemos que el Régimen de Almacenes In Bond se
encuentra regulado principalmente por el Reglamento de la Ley Orgánica
de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros
Regímenes Aduaneros Especiales, específicamente por los artículos 89
al 97, ambos inclusive.
Nos expresa el referido artículo 89 de ese Reglamento
especial que :
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“ Se entiende por
depósitos aduaneros (In Bond) el régimen especial mediante el cual
las mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, son
depositadas en un lugar destinado a este efecto, bajo control y
potestad de la aduana, sin estar sujetas al pago de impuestos de
importación y tasa por servicios de aduana, para su venta en los
mercados nacionales e internacionales, previo cumplimiento de los
requisitos legales”. |
La pregunta obligada que todos nos hacemos al
leer este artículo es ¿Por qué las mercancías que ingresan a estos
almacenes no están sujetas al pago de impuestos de importación ni a la
tasa por determinación correspondiente? La respuesta es muy sencilla:
las mercancías (extranjeras, nacionales o nacionalizadas) son
depositadas con suspensión de la operación aduanera a realizar. Lo
importante, pues, de este régimen es que la suspensión no versa sobre
la obligación o los impuestos a cancelar (como erróneamente se
pensaba), sino sobre la operación aduanera a realizar, es decir, la
autoridad aduanera desconoce el destino de las mercancías que ingresan
en estos almacenes y la operación definitiva a la cual aquellas serán
sometidas.
Pero ¿Por cuánto tiempo puede estar suspendida esta
operación? Al respecto el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas que
regula estos regímenes señala:
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“Artículo 91: El
plazo máximo para que las mercancías permanezcan bajo este
régimen, será de un (1) año contado a partir de la fecha de
ingreso de la mercancía depósito (sic)” |
Una vez que ingresan las mercancías a este tipo de
almacenes nace el término de un año para darles dentro del mismo el
destino aduanero final. Sin embargo, cabe hacerse otra pregunta ¿Qué
pasa si transcurrido ese año no se ha dado a la mercancía ningún
destino? La respuesta para la Administración Aduanera ha resultado
fácil: se debe entonces imponer la sanción estipulada en el artículo
115 de nuestra Ley Orgánica (doble de los impuestos de importación
legalmente causados). Pero veamos lo que esta norma establece:
“El incumplimiento de las obligaciones y condiciones
bajo las cuales hubiere sido concedida una autorización, delegación,
permiso, licencia, suspensión o liberación, será sancionado con multa
equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente
causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de comiso. La
misma sanción se aplicará cuando se infrinja lo previsto en el último
párrafo del artículo 30”
Como se puede observar de una simple lectura de este
artículo, para la aplicación de la sanción se necesitan dos
condiciones indispensables y concurrentes: 1) que haya sido concedida
una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o
liberación; y 2) que se incumpla con las obligaciones y condiciones
bajo las cuales se concedió esa autorización, delegación, permiso,
licencia, suspensión o liberación.
Lo primero que nos preguntamos es ¿Para ingresar la
mercancía a Régimen In Bond, se necesita autorización?
El Reglamento nos dice que al ingresar la mercancía a la zona
de almacenamiento el consignatario o su representante deben presentar
a la oficina aduanera una Declaración de Ingreso al depósito aduanero
(In Bond). Así lo expresa el artículo 95 del Reglamento de la Ley
Orgánica de Aduanas al cual nos hemos venido refiriendo.
Vemos así cómo el consignatario o su representante debe
de presentar la declaración de ingreso a In Bond, copia del documento
de transporte (conocimiento de embarque) y de la factura comercial
definitiva.
Cumplidos estos pasos la aduana verifica seguidamente
aspectos operativos como serían: a) que el almacén se encuentre
autorizado para actuar bajo ese régimen y no haya sido objeto de una
medida de suspensión o revocación o cese de actividades; b) que la
mercancía no sea de prohibida importación; c) que hayan sido
presentados los correspondientes permisos, certificados y registros
señalados en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Aduanas; d) que
quien realice la declaración tenga cualidad jurídica, e) que la
declaración se realice dentro del lapso establecido (cinco días
hábiles desde el ingreso a la zona de almacenamiento).
Cumplido lo anterior, la oficina aduanera tendrá que
conformar el despacho a depósito In Bond (cuestión muy diferente a
autorizar dicho despacho ). Ya por aquí no se da la primera condición
para aplicar la multa.
Sin embargo aunque pensemos erróneamente, como lo hace
el artículo 96 del Reglamento que aquí analizamos, que tal
conformación configura una autorización, habrá que preguntarse: ¿Y
cuál es el incumplimiento de las obligaciones o condiciones bajo las
cuales se otorgó la suspensión?
Nuestra legislación aduanera no establece en ninguna de
sus disposiciones que el consignatario de las mercancías bajo régimen
in bond tenga la obligación de nacionalizarlas o reexportarlas dentro
del plazo de un (1) año de vigencia del régimen; tampoco establece que
el régimen de depósito aduanero in bond posea como condición para el
sometimiento de los bienes al mismo, esa nacionalización o
reexportación. Se ha tratado de convertir en condición u obligación lo
que no es sino una característica del régimen de depósito aduanero in
bond.
Por las consideraciones expuestas anteriormente pienso
que la Administración Aduanera, cuando establece esa pena para los
casos comentados, vicia su procedimiento, incurre en un falso supuesto
de derecho y, por ende, que esas Multas están viciadas de nulidad
Absoluta.
Autor: Marco Antonio Osorio Uzcátegui
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