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Responsabilidad de Agentes de Aduanas |
Gerencia Jurídica Tributaria
División de Doctrina Tributaria
N° de Consulta.DCR-5-18372-6746
M E M O R Á N D U M
PARA: JESUS ARMANDO MAYO CATALANO
Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello
DE: Gerente Jurídico Tributario (E)
FECHA: 02 de Diciembre de 2003
ASUNTO: Responsabilidad del Agente de Aduanas.
Me dirijo a usted, en la oportunidad de referirme a su Memorándum N°
APPC-AAJ-2003-000611 de fecha 11 de noviembre de 2003, mediante el
cual expresa que efectivos adscritos a la Guardia Nacional procedieron
a revisar la documentación que ampara una operación de importación del
consignatario aceptante IMPORTACIONES NUEVO CENTURY, C. A.,
presumiéndose la comisión de un ilícito fiscal aduanero.
Asimismo, plantea que esa Gerencia de Aduanas “decidió imponer al
presunto infractor, …las sanciones contenidas en el primer párrafo del
artículo 120 literal ‘A’ de la Ley Orgánica de Aduanas, dado a haberse
configurado errada clasificación arancelaria en la operación de
importación, así como multa contenida en el artículo 111 de la Ley
Orgánica de Aduanas…”
Igualmente, se expone que el propietario de las mercancías ejerció
recurso jerárquico contra los actos administrativos emanados de esa
Gerencia, “alegándose en el escrito contentivo del medio de
defensa, que de conformidad a contrato de servicio notariado suscrito
entre el Agente de Aduanas y el Consignatario Aceptante, así como
oferta de servicios de tramitación aduanera, procedió el primero de
los citados dado a su carácter de experto en materia aduanal, a
materializar la declaración de aduanas. De igual modo expresan que
dado el Principio de Responsabilidad Solidaria, sean anuladas todas
las actuaciones referidas a las sanciones y sean emitidas nuevas
Planillas bajo tal naturaleza, en las que sean aplicadas las mismas en
la persona del Agente de Aduanas, versándose en lo que se desprende
del artículo 35 de la Ley Orgánica de Aduanas…”
De la misma manera manifiestan lo siguiente en el escrito consultivo:
“…las partes involucradas, llámense Consignatario Aceptante y
Agente de Aduanas, conjuntamente con los apoderados del primero e
incluso efectivos adscritos a las Fuerzas Armadas de Cooperación en
funciones de resguardo nacional, procedieron a suscribir acta con
rasgos de convenimiento de pago, mediante la cual el Órgano Auxiliar
de la Administración Aduanera se comprometía a pagar el concepto
referido en la multa, expresada esta (sic) en sentido afianzable, así
como a sufragar el 50% de la porción de otra sanción pecuniaria,
liquidada en sentido pagable, correspondiendo el 50% restante de esta
(sic) última en comentario, sufragarla el Consignatario Aceptante.
Vistos todos los elementos del caso, esta Gerencia de Aduana procede a
plantear las siguientes interrogantes:
1.- ¿Puede en base a lo anteriormente comentado, responder
solidaria o mancomunadamente, el Agente de Aduanas, como órgano
auxiliar de la administración aduanera ante la República y ante su
mandante por las infracciones cometidas a la normativa aduanera
derivadas de su acción u omisión, dolosa o culposa en el ejercicio de
sus funciones?
2.- ¿Si bien es cierto que el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Aduanas contempla el Principio de la Responsabilidad Solidaria para el
caso del Agente de Aduanas, como pudiera medirse la responsabilidad
que frente a la Administración Tributaria pudiera tener quien haya
declarado las mercancías, considerando éste propietario de las mismas
y por ende sujeto de deberes y obligaciones con motivo de la operación
aduanera respectiva, tal como lo dispone el artículo 30 ejusdem?
3.- ¿Qué tan procedente, vinculante y legal, pudiera ser el Acta de
Convenimiento de Pago arriba planteada?
4.- ¿Es posible dividir en dos (2) partes iguales, las cargas
pecuniarias de una Planilla de Liquidación de Gravámenes por conceptos
referidos a Multas, cuando en el proceso administrativo no ha
intervenido el Agente Aduanal demostrando su responsabilidad en el
proceso?
Al respecto, esta Gerencia Jurídica Tributaria procede a pronunciarse
en los términos siguientes:
El artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas establece quién es el
responsable ante la República por los derechos y obligaciones que se
generen con motivo de las operaciones aduaneras, y en tal sentido
consagra lo siguiente:
Artículo 30:Las mercancías objeto de operaciones aduaneras
deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad
jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento
debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación,
términos y condiciones que determine el Reglamento.
Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los
efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y
estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con
motivo de la operación aduanera respectiva. (Resaltado y subrayado
nuestro)
Omissis…
Del artículo antes transcrito se concluye que para la legislación
aduanera existe un derecho de propiedad especial, según el cual se
tendrá como propietario de la mercancía, y en consecuencia,
responsable ante la República, a quién haya declarado la mercancía, es
decir, a aquella persona que presente la declaración de aduanas en su
nombre y se haga responsable ante la Administración Aduanera por la
mercancía.
Este derecho de propiedad se prueba mediante los documentos de
transporte o conocimientos de embarques, los cuales son considerados
jurídicamente títulos valores que confieren la propiedad de la
mercancía contemplada en ellos, y en consecuencia, podrán ser
endosados a favor de otra persona, quien al declarar la mercancía en
la aduana será considerada como propietaria a los fines fiscales.
En consecuencia, los ajustes por diferencias relacionadas con el pago
de los tributos causados a la fecha de llegada de la mercancía, o de
aquellos tributos causados con motivo del registro de dicha
declaración, como en el caso del impuesto al valor agregado, así como
las respectivas sanciones si ello fuere procedente, deberán liquidarse
a nombre del consignatario, exportador o remitente, por disposición
del referido artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Por otra parte, ciertamente el aparte final del artículo 35 ejusdem
contempla que “Sin menoscabo de las responsabilidades, que según
esta Ley correspondan al consignatario aceptante, exportador o
remitente de las mercancías, el agente de aduanas será responsable
ante el Fisco Nacional y ante su mandante por las infracciones
cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión,
dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones”.
Este aparte de la norma fue incluida en la reforma de la Ley Orgánica
de Aduanas de 1998; sin embargo no fue reglamentada (aún está vigente
el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991); por lo que no
queda claramente determinado cuándo procedería la aplicación de este
artículo 35 si como ya se acotó arriba, el legislador previó que la
responsabilidad recae en cabeza del consignatario, exportador o
remitente. Por otra parte, se colige sin lugar a duda, del artículo 30
antes citado, que los tributos, es decir “las obligaciones” que se
ocasionen con motivo de la importación, exportación o tránsito, son
sólo responsabilidad del declarante, en los términos del artículo 30
en comentario.
Respecto a su interrogante con relación a si el agente de aduanas
responde solidaria o mancomunadamente, como órgano auxiliar de la
administración aduanera ante la República y ante su mandante,
consideramos pertinente traer a colación el concepto de solidaridad.
En tal sentido, Manuel Osorio la define como el “nexo obligatorio
común que fuerza a cada uno de dos o más deudores a cumplir o pagar
por la totalidad cuanto le sea exigido por el acreedor o acreedores
con derecho a ello” (Ossorio, M. (1986). Diccionario de Ciencias
Jurídicas, Políticas y Sociales. Uruguay: Editorial Obra Grande S. A.
p. 720).
En consecuencia, de acuerdo a la definición dada, el sujeto activo,
acreedor del tributo debido por el importador, podría accionar contra
el importador y contra el agente de aduanas haciendo valer la
responsabilidad solidaria que contemple la ley. Vale decir, puede
exigir la totalidad o parte de la obligación tributaria aduanera, a
uno o al otro indistintamente o a ambos a la vez.
No obstante, como ya se acotó, la responsabilidad ante la República
del pago de los tributos adeudados, es del consignatario (en el caso
de las importaciones), tal como lo dispone el artículo 30 ejusdem, ya
comentado. En ninguna parte del articulado del texto legal citado se
expresa que el agente de aduanas responda de manera solidaria o
subsidiaria con el importador o con el exportador. Por lo demás dichas
responsabilidades tendrían que estar expresamente establecidas en la
Ley.
Recordemos que el principio de legalidad tributaria no sólo está
consagrado en el artículo 317 de la Constitución de 1999, sino que se
encuentra desarrollado en el artículo 3 del Código Orgánico
Tributario, el cual establece:
Artículo 3. Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a
las normas generales de este Código las siguientes materias:
1. Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho
imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e
indicar los sujetos pasivos del mismo. (...) (Resaltado y
subrayado nuestro)
Aunado a lo ya expresado, resulta de difícil aplicación, la parte
final del artículo 35 de la Ley Orgánica de Aduanas a través del cual
el legislador pretendió atribuirle a los agentes de aduana,
responsabilidad fiscal por sus acciones u omisiones, dolosas o
culposas en el ejercicio de sus funciones, en razón de su imprecisión
e indefinición tanto de su alcance como de los supuestos para su
aplicación.
Con respecto a su tercera interrogante, debemos puntualizar que los
convenios entre particulares no son oponibles ante la República; así
lo dispone el artículo 14 del Código Orgánico Tributario. En otras
palabras, independientemente del acuerdo que hayan suscrito en este
caso, el consignatario y el agente de aduanas, el responsable ante la
República seguirá siendo el consignatario. Por lo que, y dando
respuesta a su cuarta interrogante, no es posible dividir en dos
partes iguales los créditos fiscales adeudados.
En los términos antes expuestos, queda expresado el criterio de esta
Gerencia Jurídica Tributaria sobre el asunto sometido a consulta.
Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
Abog. CARLOS ALBERTO PEÑA DÍAZ
AMC/RV/LZ/lz
18372 responsabilidad ag. aduanas
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