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Justicia y
Seguridad Jurídica como aspectos fundamentales del progreso |
El bienestar que logre ofrecer un país a sus habitantes, no sólo
depende de los planes que el gobierno de turno haya diseñado para
alcanzar dicho propósito, existen también una serie de factores
esenciales, inclusive de tipo subjetivo, que deben ser tomados en
cuenta al momento de plantearse esta aspiración.
La profesionalización de la gerencia
pública, más que un deber del Estado, constituye una necesidad
trascendental para alcanzar el progreso de un país, ya que el
desempeño del oficio estatal por parte de órganos funcionarios
idóneos, siempre se traduce en un beneficio para la población.
Por ende, la realización de la
justicia sólo se alcanza cuando la norma jurídica es aplicada correcta
y equitativamente por los órganos administrativos o judiciales, a
quienes les ha sido encomendada la labor de impartirla.
Para el tratadista venezolano
Manuel Simón Egaña, la seguridad jurídica, vista como un valor al
cual aspira el Derecho en su conjunto, depende fundamentalmente de la
existencia de organismos eficaces encargados de su aplicación. Por tal
razón, el diseño de un ordenamiento jurídico, que en abstracto supone
la posibilidad de otorgar soluciones a los conflictos de intereses que
se puedan suscitar entre los miembros de la colectividad, aún cuando
se considere que sus normas son técnicamente perfectas, no puede
pensarse en ello como en el requisito único para alcanzar la seguridad
jurídica, resulta primordial la existencia de un elemento de tipo
subjetivo, es decir, personas capaces encargadas de su estudio y
aplicabilidad al caso concreto.
Las controversias planteadas en sede
administrativa aduanera -que posteriormente deben ser dirimidas en vía
contenciosa tributaria- específicamente referidas a la interpretación
y alcance de normas jurídicas a una situación en particular,
usualmente se sintetizan en la ausencia de idoneidad de aquellos que
han sido designados para desempeñar funciones públicas o de sus
auxiliares, escenario este que no sólo atenta contra la seguridad
jurídica, sino que soslaya el desarrollo y aleja la inversión privada,
elementos trascendentales para el progreso de un país.
A manera de ejemplo de esta situación
planteada, tenemos el caso de los Regímenes Aduaneros Especiales,
específicamente la Admisión Temporal y el Depósito
Aduanero (In Bond), los cuales atendiendo a su especial
importancia en el progreso y desarrollo de nuestro país, fueron
normados en un Reglamento específico de la Ley Orgánica de Aduanas,
donde el sacrificio por no percibir gravámenes aduaneros que hace la
República, obviamente se traduce en el incremento de otros indicadores
económicos, como son el empleo de mano de obra, servicios conexos,
inversión, recaudación de tributos nacionales al consumo, a la renta,
etc., situación esta que sólo puede ser analizada en un contexto
global de país, refutando el criterio de aquellos que con una desviada
mentalidad fiscalista, pretenden atribuirle a estos regímenes
económicos especiales el carácter de operación aduanera,
específicamente de una importación, cuando este no fue el espíritu,
propósito o razón del legislador al incorporar dicha figura jurídica
en la norma.
Ha sido costumbre reiterada por parte
de la Administración Aduanera, en primer lugar, impedir que las
mercancías ingresadas a depósito aduanero (In Bond) puedan ser objeto
de admisión temporal, mediante un análisis literal y erróneo de las
normas contenidas en el precitado Reglamento y, en segundo lugar, en
aquellos casos donde ha surgido alguna controversia sobre el alcance e
interpretación de la normativa que regula este especial régimen
aduanero, al momento de producirse la decisión, ya sea esta favorable
o desfavorable a los intereses del administrado, usualmente cumplido
en exceso el lapso de tiempo del cual dispone el servicio para dictar
la respectiva providencia, se duda o se omite impúdicamente sobre la
situación legal en que se encuentran dichas mercancías, dejando al
particular, después de haber vivido el
suplicio del Dante, en un
denominado limbo jurídico.
No obstante lo expresado en líneas
precedentes, ha correspondido a los órganos jurisdiccionales
competentes, elucidar con base a principios constitucionales y legales
la incuestionable procedencia del régimen de admisión temporal
respecto de las mercancías que se encuentren bajo depósito aduanero
(In Bond), circunstancia esta que ha quedado establecida de
manera categórica en sentencia que fuere dictada recientemente por la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con
ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Es importante destacar, que el
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario a cargo de la
juez Bertha Elena Ollarves H., precedentemente había acogido el
criterio uniforme, pacífico y reiterado de la doctrina patria, en el
sentido de que los bienes ingresados a un Depósito Aduanero - In Bond,
dentro del territorio aduanero venezolano, están exentos de impuestos
de importación y no sujetos al pago de la tasa por servicios de
aduana, ya que debe entenderse
que aún no han arribado
al país, en virtud de una ficción legal desprendida de tal figura
excepcional aduanera, esto, hasta tanto su consignatario mediante la
declaración de aduanas para la importación, manifieste a las
autoridades aduaneras competentes su voluntad de ingresar los efectos
formalmente, o extraerlos nuevamente, caso este último, en el que se
entenderá como si nunca hubieren llegado. Incluso, en aquellos casos
en que se requiera introducir al territorio nacional bajo régimen de
admisión temporal, mercancías procedentes de un depósito aduanero In
– Bond, producto de la precitada ficción jurídica, dichas mercancías
sólo se deben considerar ingresadas al territorio aduanero nacional a
partir del momento en que es concedida y notificada la autorización de
admisión temporal por la Gerencia de Aduana Principal respectiva.
Ahora bien, aunque de conformidad con
lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, así como en el Reglamento
especial, el lapso de permanencia de las mercancías bajo régimen de
admisión temporal sólo puede ser prorrogado por una vez; mediante
fallo
la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha
acordado excepcionalmente,
atendiendo a que para la fecha de
vencimiento del plazo autorizado a las mercancías para el disfrute del
régimen de admisión temporal, la sentencia no había sido dictada, ha
interpretado en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso
de la contribuyente, que el señalado plazo debe tenerse como
vigente aún cuando exceda del plazo reglamentariamente establecido,
debiendo en consecuencia, el administrado proceder a realizar la
reexportación de la mercancía antes de la fecha que fuera autorizada
por ese Alto Tribunal, caso contrario, de no reexpedir dentro del
referido lapso, resultará aplicable la sanción establecida en el
artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, contexto este que otorga
plena seguridad jurídica a aquellas personas, que por diversas
situaciones, se ven obligadas a solventar controversias
jurídicas/aduaneras referidas a mercancías que han sido ingresadas
previamente al amparo de regímenes aduaneros especiales.
Autor: Julio Carrazana Gallo
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