Julio de 2004 | Boletín #06

Justicia y Seguridad Jurídica como aspectos fundamentales del progreso

El bienestar que logre ofrecer un país a sus habitantes, no sólo depende de los planes que el gobierno de turno haya diseñado para alcanzar dicho propósito, existen también una serie de factores esenciales, inclusive de tipo subjetivo, que deben ser tomados en cuenta al momento de plantearse esta aspiración.

La profesionalización de la gerencia pública, más que un deber del Estado, constituye una necesidad trascendental para alcanzar el progreso de un país, ya que el desempeño del oficio estatal por parte de órganos funcionarios idóneos, siempre se traduce en un beneficio para la población.

Por ende, la realización de la justicia sólo se alcanza cuando la norma jurídica es aplicada correcta y equitativamente por los órganos administrativos o judiciales, a quienes les ha sido encomendada la labor de impartirla.

Para el tratadista venezolano Manuel Simón Egaña, la seguridad jurídica, vista como un valor al cual aspira el Derecho en su conjunto, depende fundamentalmente de la existencia de organismos eficaces encargados de su aplicación. Por tal razón, el diseño de un ordenamiento jurídico, que en abstracto supone la posibilidad de otorgar soluciones a los conflictos de intereses que se puedan suscitar entre los miembros de la colectividad, aún cuando se considere que sus normas son técnicamente perfectas, no puede pensarse en ello como en el requisito único para alcanzar la seguridad jurídica, resulta primordial la existencia de un elemento de tipo subjetivo, es decir, personas capaces encargadas de su estudio y aplicabilidad al caso concreto.

Las controversias planteadas en sede administrativa aduanera -que posteriormente deben ser dirimidas en vía contenciosa tributaria- específicamente referidas a la interpretación y alcance de normas jurídicas a una situación en particular, usualmente se sintetizan en la ausencia de idoneidad de aquellos que han sido designados para desempeñar funciones públicas o de sus auxiliares, escenario este que no sólo atenta contra la seguridad jurídica, sino que soslaya el desarrollo y aleja la inversión privada, elementos trascendentales para el progreso de un país.

A manera de ejemplo de esta situación planteada, tenemos el caso de los Regímenes Aduaneros Especiales, específicamente la Admisión Temporal y el Depósito Aduanero (In Bond), los cuales atendiendo a su especial importancia en el progreso y desarrollo de nuestro país, fueron normados en un Reglamento específico de la Ley Orgánica de Aduanas, donde el sacrificio por no percibir gravámenes aduaneros que hace la República, obviamente se traduce en el incremento de otros indicadores económicos, como son el empleo de mano de obra, servicios conexos, inversión, recaudación de tributos nacionales al consumo, a la renta, etc., situación esta que sólo puede ser analizada en un contexto global de país, refutando el criterio de aquellos que con una desviada mentalidad fiscalista, pretenden atribuirle a estos regímenes económicos especiales el carácter de operación aduanera, específicamente de una importación, cuando este no fue el espíritu, propósito o razón del legislador al incorporar dicha figura jurídica en la norma.

Ha sido costumbre reiterada por parte de la Administración Aduanera, en primer lugar, impedir que las mercancías ingresadas a depósito aduanero (In Bond) puedan ser objeto de admisión temporal, mediante un análisis literal y erróneo de las normas contenidas en el precitado Reglamento y, en segundo lugar, en aquellos casos donde ha surgido alguna controversia sobre el alcance e interpretación de la normativa que regula este especial régimen aduanero, al momento de producirse la decisión, ya sea esta favorable o desfavorable a los intereses del administrado, usualmente cumplido en exceso el lapso de tiempo del cual dispone el servicio para dictar la respectiva providencia, se duda o se omite impúdicamente sobre la situación legal en que se encuentran dichas mercancías, dejando al particular, después de haber vivido el suplicio del Dante, en un denominado limbo jurídico.

No obstante lo expresado en líneas precedentes, ha correspondido a los órganos jurisdiccionales competentes, elucidar con base a principios constitucionales y legales la incuestionable procedencia del régimen de admisión temporal respecto de las mercancías que se encuentren bajo depósito aduanero (In Bond), circunstancia esta que ha quedado establecida de manera categórica en sentencia que fuere dictada recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

Es importante destacar, que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario a cargo de la juez Bertha Elena Ollarves H., precedentemente había acogido el criterio uniforme, pacífico y reiterado de la doctrina patria, en el sentido de que los bienes ingresados a un Depósito Aduanero - In Bond, dentro del territorio aduanero venezolano, están exentos de impuestos de importación y no sujetos al pago de la tasa por servicios de aduana, ya que debe entenderse que aún no han arribado al país, en virtud de una ficción legal desprendida de tal figura excepcional aduanera, esto, hasta tanto su consignatario mediante la declaración de aduanas para la importación, manifieste a las autoridades aduaneras competentes su voluntad de ingresar los efectos formalmente, o extraerlos nuevamente, caso este último, en el que se entenderá como si nunca hubieren llegado. Incluso, en aquellos casos en que se requiera introducir al territorio nacional bajo régimen de admisión temporal, mercancías procedentes de un  depósito aduanero In – Bond, producto de la precitada ficción jurídica, dichas mercancías sólo se deben considerar ingresadas al territorio aduanero nacional a partir del momento en que es concedida y notificada la autorización de admisión temporal por la Gerencia de Aduana Principal respectiva.

Ahora bien, aunque de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, así como en el Reglamento especial, el lapso de permanencia de las mercancías bajo régimen de admisión temporal sólo puede ser prorrogado por una vez; mediante fallo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha acordado excepcionalmente, atendiendo a que para la fecha de vencimiento del plazo autorizado a las mercancías para el disfrute del régimen de admisión temporal, la sentencia no había sido dictada, ha interpretado en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente, que el señalado plazo debe tenerse como vigente aún cuando exceda del plazo reglamentariamente establecido, debiendo en consecuencia, el administrado proceder a realizar la reexportación de la mercancía antes de la fecha que fuera autorizada por ese Alto Tribunal, caso contrario, de no reexpedir dentro del referido lapso, resultará aplicable la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, contexto este que otorga plena seguridad jurídica a aquellas personas, que por diversas situaciones, se ven obligadas a solventar controversias jurídicas/aduaneras referidas a mercancías que han sido ingresadas previamente al amparo de regímenes aduaneros especiales.

Autor: Julio Carrazana Gallo

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