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Indebida
aplicación del COT a la materia aduanera |
Mucho
hemos criticado, tanto en la cátedra como en diversos eventos
públicos, la temeraria decisión (incubada primero en el SENIAT y
parida luego por la Asamblea Nacional) de prever en el COT aspectos
que no poseen naturaleza tributaria, sino típicamente aduanera, o de
extender a la materia aduanera normas de naturaleza típicamente
tributaria. La experiencia ha demostrado tercamente que tal decisión
de política legislativa ha sido un auténtico desastre y que tal
desastre ha provocado severos daños a los intereses de la República.
Muchos ejemplos podemos citar al respecto, pero en esta ocasión nos
referiremos solamente al artículo 338 del COT vigente: se consagran
ahí dos sanciones, consistentes en una multa del 300% del valor de las
mercancías y en una pérdida del derecho a recibir beneficios fiscales
hasta por 5 años, por distintos supuestos representados en
simulaciones de exportación, declaraciones incorrectas de volumen o
valor
de bienes exportados, desviación de productos de exportación,
reintroducciones o reimportaciones no declaradas y presentación de
documentos forjados, falsificados, adulterados o irregulares para
obtener un beneficio fiscal.
Pensó el proyectista y el legislador del COT que la legislación
aduanera no contemplaba los supuestos antes mencionados y que, por
tanto, era imperioso consagrarlos dada la incidencia de algunos
beneficios fiscales previstos en nuevas leyes tributarias. Craso e
imperdonable error. La LOA previó todos aquellos supuestos en el
Título VI sobre el Ilícito Aduanero y, más particularmente, en los
artículos 104 y 105 sobre el delito de contrabando. En efecto, las
simulaciones en general (no sólo las referentes a exportaciones ni
exclusivamente aquellas donde estuviese involucrado un beneficio
fiscal) fueron previstas en la letra e) del artículo 105 como
contrabando, así: “impedir o dificultar mediante engaño, ardid o
simulación , el cabal ejercicio de las facultades otorgadas legalmente
a las aduanas”. El supuesto referido en el numeral 1 del artículo 338
del COT era, pues, redundante.
En cuanto a la mala declaración de volumen o valor la LOA previó en el
último párrafo de la letra b) del artículo 120 una multa igual a la
diferencia obtenida cuando el valor resultante del reconocimiento o de
una actuación de control posterior fuese inferior al declarado. Esta
multa es realmente severa y suele superar la del 300% prevista en el
COT (Por ejemplo, si la mercancía vale 10 millones y es declarada en
100 millones -ardid por lo demás común, pues pretende ampararse en un
simple error de trascripción- según el COT la multa sería de 30
millones, pero según la LOA sería de 90 millones). Vemos así cómo el
supuesto del COT referido en el numeral 2 del artículo 338 ya estaba
previsto en la LOA, sólo que esta última no refirió al “volumen” de la
mercancía (como sí lo hizo indebidamente el COT) ya que ese elemento
no debe ser objeto de declaración según los formularios oficiales
vigentes.
Con respecto a la “desviación de las mercancías exportadas a cualquier
lugar del territorio nacional” (pésima redacción, pues da a entender
que se puede exportar a otro lugar de nuestro país), debemos acotar
que este supuesto configura una variante de simulación de exportación
que ya estaría prevista por el mismo COT y que configuraría
contrabando como ya lo señalamos en comentario anterior. Mas en el
caso de que la exportación se hubiese perfeccionado por la salida de
las mercancías del territorio nacional, su regreso deberá producirse
rumbo a una aduana habilitada, pues de no ser así accionaría la causal
de contrabando consagrada en la letra f) del artículo 105 LOA, por
violación de la obligación de sometimiento a potestad aduanera
prevista en el artículo 7º, ejusdem.
La redacción del numeral 4 del artículo 338 COT es un verdadero
galimatías, pues expresa: “La introducción de mercancías al territorio
nacional destinadas al extranjero (¿?) con el objeto de obtener un
beneficio fiscal, cuando no se haya declarado la reintroducción o
reimportación de las mismas”. Ignoró el proyectista y legislador del
COT que para poderse reintroducir o reimportar es menester, primero,
haberse producido una exportación o extracción temporal (cfr. art. 95,
LOA) y que los llamados “retornos” de mercancías de exportación poseen
un tratamiento especial previsto en el artículo 39, LOA. Cualquier
otro caso de mercancías de exportación ordinaria (definitiva) que
regresen al país tendrá, por consiguiente, que ser tratado como
importación también ordinaria (definitiva) y no como una
reintroducción o reimportación, lo cual rechazará ipso iure la
aplicación de la aludida norma del COT; y tanto más este rechazo se
producirá si aquella importación ordinaria o definitiva fuese objeto
de declaración aduanera, lo que ya es el colmo de la imprevisión. Nos
encontramos, pues, ante una norma absolutamente insustancial, mal
redactada y antitécnica.
Parecidos defectos se encuentran en el numeral 5 del artículo 338 que
comentamos: “La omisión en la declaración de reintroducción o
reimportación de mercancías, sin haber manifestado la obtención de un
beneficio fiscal”. Repetimos que de esta norma quedan excluidos los
casos de exportaciones definitivas (no temporales) de mercancías que
luego regresan al país en una importación ordinaria, lo que la
convierte en letra muerta.
Con respecto al numeral 6, este refiere a la obtención o al intento de
obtener un beneficio fiscal mediante documento forjado, falsificado,
adulterado o no emitido por el órgano o funcionario autorizado, o
emitido por éste en forma irregular. Ahora bien, la LOA consagró
diversos tipos de contrabando alusivos precisamente a los distintos
documentos que deben presentarse a las aduanas y que ostentan esas
idénticas irregularidades demarcadas en el COT. Tal es el caso de las
facturas comerciales (letra g) del artículo 105), de los certificados
de origen (letra g, in fine, del artículo 105), de las delegaciones,
licencias, permisos, registros u otros documentos o requisitos
arancelarios (letra i) del artículo 105), de las solicitudes o
recursos respaldados por criterios técnicos de clasificación
arancelaria o de valoración aduanera (letra j) del artículo 105), y de
la alteración, sustitución, destrucción, adulteración o forjamiento de
declaraciones, actas de reconocimiento, actas sobre pérdidas y
averías, actas de recepción y confrontación de cargamentos,
resoluciones, facturas, certificaciones, formularios, planillas de
liquidación o autoliquidación y demás documentos propios de la gestión
aduanera (letra k) del artículo 105). Es obvio, como se ve, que el
supuesto reseñado por el COT en el comentado numeral 6 del artículo
338 estaba total y plenamente (y diríamos que con mayor grado de
perfección jurídica) cubierto por la LOA como delito de contrabando.
Comparemos ahora las penas. El COT fijó dos sanciones: multa del 300%
del valor de las mercancías declaradas (o sea, ¡que la pena no puede
ser aplicada si los bienes no fueron declarados!) y pérdida de
beneficios fiscales durante 5 años. La LOA, en cambio había previsto:
1.- Prisión de 2 a 4 años, aumentada de un tercio a la mitad en los
referidos casos del artículo 105;
2.- Multa entre dos (2) veces y siete (7) veces del valor en aduana de
las mercancías (es decir, entre el 200% y el 700% y no
sólo del 300% del COT), según cada caso;
3.- Incremento del valor en un 50% a los fines del cálculo de la
referida multa, si se tratase de mercancías prohibidas, reservadas, suspendidas, sometidas a restricción, registro o cualquier otro
requisito arancelario;
4.- Comiso de los bienes de contrabando y de los vehículos,
semovientes, enseres, utensilios, aparejos y otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito;
5.- Cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para
operarlo;
6.- Inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar
servicios a la Administración Pública;
7.- Inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior y de
auxiliar de la Administración Aduanera;
8.- Revocación de la autorización como auxiliar de la Administración
Aduanera;
9.- Destitución del funcionario.
(Las sanciones previstas en los numerales 5, 6 y 7 anteriores varían
entre 6 meses y cinco años, según el caso)
Las preguntas obligadas que surgen al comparar COT y LOA son: ¿Creen
Ustedes que se justificaba la norma del COT ante esa proliferación de
supuestos y consecuencias jurídicas que ya estaban previstas en la LOA
con harta precisión y severidad? ¿No denota la norma del COT un supino
desconocimiento de lo que ya establecía la LOA?
Es evidente que los redactores de la norma del COT creyeron descubrir
el agua tibia, y que no se les ocurrió consultar a ningún técnico
aduanero (ni siquiera a los excelentes profesionales del ramo que
abundan en el SENIAT), lo cual les hubiera permitido percatarse de su
inexplicable audacia.
Remata el artículo 338 del COT con un Parágrafo Único que dice: “La
sanción prevista en este artículo se aplicará sin perjuicio de la pena
de comiso o de cualquier otra sanción administrativa o penal a que
hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en la normativa
especial aduanera”. (Al parecer, los redactores intuyeron que se
estaban sumergiendo en unas aguas que no dominaban y optaron por
curarse en salud con la anterior disposición. ¡Vaya forma de
legislar!). Pero el dispositivo en cuestión abre nuevas interrogantes
que presento con todo respeto a los lectores para que busquen las
respuestas, de ser ello posible:
¿A cuál sanción refiere este Parágrafo Único, si en el artículo se
previeron dos, y no una sola?
¿Qué significa eso de “otra sanción administrativa o penal”? ¿Acaso no
todas las sanciones tienen carácter “penal”? ¿O fue que el redactor
quiso referirse a sanción “administrativa o judicial”? ¿Comprenderá
eso de “sanción penal” únicamente la prisión? ¿Y eso de “sanción
administrativa” referirá sólo a la destitución del funcionario y
suspensión o revocación de la autorización, o abarcará también las
inhabilitaciones y cierres? ¿Cómo quedan entonces las multas? ¿Habrá
que añadir a la del 700% de la LOA el 300% del COT?
En síntesis, todo un enredo jurídico derivado de una desacertada
política legislativa que, por un lado, utiliza leyes referentes a unas
materias para acometer materias que corresponden a otras leyes y, por
el otro, no escucha previamente la voz autorizada de los
especialistas.
Continuamos, pues, esperando el deslinde completo que deberá resultar
de la obligatoria promulgación de un Código Orgánico Aduanero que
permita aplicar el COT supletoriamente al área de aduanas y -no menos
importante- aplicar aquel COA supletoriamente al área tributaria.
Autor: Marco Antonio Osorio Ch.
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